Por el cual se reglamenta la Ley 38 de 1969, se dictan nuevas disposiciones en materia de retención en la fuente y se sustituye el decreto 2634 de 1974

Rango Decreto
Publicación 1975-02-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales,

DECRETA:

RETENCION EN LA FUENTE SOBRE SALARIOS:

Artículo 1°. La retención en la fuente sobre salarios será un porcentaje fijo de todos los pagos gravables recibidos por el trabajador en efectivo. Este porcentaje solo variara cuando cambien las condiciones de su contrato de trabajo o cuando el contribuyente suministre al retenedor la información prevista en este decreto que ocasione una variación en el porcentaje de retención.

El porcentaje fijo de retención será el que se obtenga de aplicar las tablas que aparecen en el artículo 3°. O el que se derive del procedimiento previsto en el artículo 4°.

Artículo 2° para efectos de utilizar las tablas del artículo 3o., se define el salario equivalente tributario (SET) en la siguiente forma:

ajo su SET básico será la menor de las dos siguientes cifras:

La suma de todas las cantidades gravables y no gravables que el trabajador recibirá garantizada mente en el año calendario si trabajara durante todo el bajo el mismo contrato de trabajo, dividida por trece (13).

La suma de todas las cantidades gravables que el trabajador recibiría garantizada mente en el año calendario si trabajara durante todo el bajo el mismo contrato de trabajo, dividida por doce (12).

La suma de todas las cantidades gravables y no gravables recibidas en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha del cálculo, dividida por trece (13).

La suma de todas las cantidades gravables recibidas en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha del cálculo, dividida por doce (12).

Este cálculo se efectuara en los meses de enero y julio de cada año.

Parágrafo. Para efectos del cálculo del SET se acumularan todos los pagos que el trabajador recibe del retenedor o de otras entidades que tengan unidad de empresa con el retenedor.

Artículo 3°. El trabajador informara anualmente al retenedor respecto al número de personas que tiene a su cargo y si cede rentas de trabajo a su cónyuge, las recibe de él o no cede ni recibe rentas de trabajo.

El porcentaje que se aplicara a todas las sumas gravables recibidas por el trabajador será el que corresponda según las siguientes tablas:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL PÁG. 12 TABLA NUMERO 2

El trabajador no puede solicitar un porcentaje de retención superior al que le corresponde según las tablas anteriores.

Mientras el trabajador no suministre nueva información respecto a personas a cargo o división de rentas, se presumirá que la última información que dio, continua vigentes si nunca ha suministrado información se le aplicara la tabla 1 sin personas a cargo.

Artículo 4°. El empleador podrá aceptar aplicar un porcentaje de retención menor al se correspondería, según las tablas, a condición de que el trabajador le presente su última declaración de renta y un certificado de paz y salvo.

En este caso el porcentaje de retención será el que resulte de dividir la totalidad del impuesto de renta y complementarios (excluyendo sanciones e impuestos de ganancia ocasionales) por la renta gravable declarada, y multiplicar por 100.

Si el retenedor acepta aplicar un porcentaje de retención calculado en esta forma, deberá suministrar a la administración de Impuestos, con la próxima rendición de cuentas, la siguiente información.

Nombre y NIT del trabajador, numero de recibo de la declaración de renta que tuvo a la vista con el lugar y fecha en que fue presentada y numero de paz y salvo.

El trabajador que se acoja a esta opción deberá renovar anualmente, a más tardar en el mes de junio, la presentación de su declaración de renta y certificado de paz y salvo. Si no lo hicieren se entenderá que sea que su retención continúe, efectuándose en base a su SET y a la tabla que le sea aplicable, Igualmente, el trabajador queda obligado a renovar la presentación de los documentos mencionados en este artículo si adiciona o modifica su declaración de renta.

RETENCION EN LA FUENTE SOBRE DIVIDENDOS:

Artículo 5°. La retención en la fuente sobre dividendos pagados o abonados en cuenta a Personas naturales y sucesiones ilíquidas se hará conforme a la siguiente

Para efectos de retención por dividendos a personas naturales o sucesiones ilíquidas la empresa respectiva deberá acumularlos teniendo en cuenta la totalidad de los títulos que estén en cabeza de una misma persona. Las empresas que no le estén haciendo en esta forma tienen plazo hasta el 31 de julio de 1975, para la aplicación de este sistema.

Para los mismos efectos se asimilan a dividendos los rendimientos pagados o abonados en cuenta por los fondos de inversión.

Artículo 6°. La retención en la fuente sobre dividendos pagados o abonados en cuenta o sociedades anónimas y asimiladas nacionales será del 4% de cada pago o abono en cuenta.
Artículo 7°. La retención en la fuente sobre dividendos pagados o abonados en cuenta sociedades nacionales de responsabilidad limitada y asimiladas, será del dos por ciento (2%) de cada pago o abono en cuenta.
Artículo 8°. De lo dispuesto en los artículos 5o., 6o. y 7o. de este decreto se exceptúan los siguientes casos:
Artículo 9°. Cuando el beneficiario del pago o abono encuentra por concepto de dividendos no esté sometido al impuesto sobre la renta y complementarios, deberá acreditar dicha circunstancia ante el retenedor. Tratándose de corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y de fundaciones o instituciones de utilidad común, se presentara la certificación expedida por el organismo oficial al cual corresponda la vigilancia y control de la entidad que se trate.

En los casos de duda, esta se resolverá en la forma prevista por el parágrafo del artículo 3o. de la ley 38 de 1969.

Artículo 10. Las personas o entidades retenedoras que no tengan el carácter de contribuyentes deberán cumplir la obligación de retener en la fuente.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 11. Las cantidades retenidas se aproximaran al peso más cercano por defecto o por exceso, eliminando los centavos.
Artículo 12. Las personas o entidades obligadas a hacer retención en la fuente deberán consignar el valor retenido, en la respectiva administración o recaudación de impuestos nacionales o en los bancos autorizados, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en que se haga la retención. Simultáneamente con la consignación el retenedor deberá presentar una relación detallada de las retenciones hechos durante el mes, indicando su nombre y apellido o razón social, numero de identificación tributaria (NIT) y, respecto de cada contribuyente a quien se haya hecho retención su nombre y apellido o razón social, nuero de identificación tributaria (NIT) y la cantidad retenida.

Dicha consignación se hará constar en recibos especiales que al efecto elaborara el gobierno nacional, donde se indicara lo que corresponde a retención y lo que corresponde a recargo por mora si a ello hubiere lugar.

Artículo 13. Quienes hayan efectuado retención en la fuente por concepto de salarios o dividendos deberán expedir a los contribuyentes a quienes se haya hecho la retención, certificados con las siguientes especificaciones:

Los anteriores certificados serán expedidos por triplicado, antes del 1o. de febrero del año siguiente aquel en que se hizo la retención en la fuente y los contribuyentes los acompañaran a su declaración de renta y patrimonio.

Parágrafo. Además de los certificados anuales descritos en este artículo, al momento de efectuar cada pago o abono en cuenta los retenedores deberán entregar comprobantes a los contribuyentes beneficiarios de tales pagos o abonos, donde conste claramente la cantidad retenida y el concepto de la retención.

Artículo 14°. Quienes hayan efectuado retención en la fuente por concepto de salarios o dividendos deberán presentar a la respectiva administración o recaudación de impuestos nacionales una relación detallada de las retenciones hechas durante el año, indicando respecto de cada contribuyente a quien se haya hecho retención, los nombres y apellidos o razón social, su número de identificación tributaria (NIT) y la cantidad retenida durante el año.

Dicha relación se deberá presentar por triplicado, antes del 1°., de marzo del año siguiente a aquel en que se haya efectuado la retención y en ella se deberá informar además, los nombres y apellidos o razón social del retenedor, su número de identificación tributaria (NIT) y los números y fechas de los recibos de consignación de los impuestos retenidos, expedidos por las oficinas de impuestos nacionales o por los bancos autorizados. Al original de esta relación se deberá anexar copia de los recibos mensuales donde conste la consignación de lo retenido.

Para facilitar el cumplimiento de esta obligación, la dirección general de impuestos nacionales DISTRIBUIRA FORMULARIOS ESPECIALES.

Artículo 15°. Cuando tanto el contribuyente como su cónyuge declaren por separado y no tengan saldos a su cargo por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios de años anteriores podrán ceder a su cónyuge para el mismo año gravable el sobrante de retención que resulte a su favor en el momento de efectuar la correspondiente liquidación privada.

En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso anterior, la cesión de retención no surtirá ningún efecto legal y el funcionario de cuentas corrientes hará los ajustes a que haya lugar.

Si a pesar de efectuar la cesión de que trata este artículo, quedaren saldos a favor del contribuyente, luego de dar cumplimiento a lo ordenado en la ley 38 de 1969, las oficinas de impuestos nacionales previa solicitud del interesado, aplicar dichos saldos, en primer lugar, a las obligaciones a cargo de su cónyuge y, si aún subsiste saldo a favor, lo devolverán en efectivo al contribuyente.

Artículo 16°. Este decreto rige a partir del 1o. de enero de 1975, excepto los artículos 6°. 7°. Que rigen a partir de la fecha de expedición y sustituye el decreto numero2634 de 1974.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 26 de diciembre de 1974.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Botero Montoya.

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