Por el cual se funda un Criadero de Caprinos

Rango Decreto
Publicación 1945-11-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 2° de la ley 224 de 1938, y

CONSIDERANDO:

Que en el Presupuesto Nacional vigente figura una partida para el establecimiento del Criadero Nacional de Caprinos destinado a la selección, cruzamiento y propagación de este especio animal;

Que es deber del Gobierno fomentar el desarrollo de la industria caprina por estar a ella vinculados los ganaderos, particularmente en las regiones en donde se carece de los elementos básicos para la alimentación humana;

Que en el Departamento de Santander del Norte existe un efectivo importante de ganado caprino que puede servir de base para el mejoramiento de la especie con los reproductores de la raza "Nubiana" importados de los Estados Unidos;

Que previo estudio verificado por el Departamento Nacional de Ganadería, el Gobierno Departamental de Santander del Norte ha adquirido en los alrededores de Cúcuta una hacienda destinada exclusivamente para criaderos de caprinos,

DECRETA:

Artículo primero. Fúndase el Criadero de Caprinos, en los terrenos que para tal fin compró el Gobierno Departamental de Santander del Norte y que se denominará Subestación Nacional

Experimental de Caprinos de San Isidro. Tal establecimiento se dedicara, de preferencia, a la selección del ganado caprino existente en el citado Departamento, y su cruzamiento ascendente con reproductores puros importados.

Parágrafo. El personal directivo de la Subestación Nacional Experimental de Caprinos, y sus asignaciones mensuales serán los siguientes:

Un Médico Veterinario Director 350.00
Un Ayudante Mayordomo 150.00
Un Contador Pagador Almacenista 220.00
Artículo segundo. El Contador Pagador Almacenista de la Subestación Nacional Experimental de Caprinos, tendrá las mismas, funciones en la Zona Pecuaria Tercera.
Artículo tercero. Los gastos que demanden las construcciones, compra de reproductores, dotación, personal y gastos generales de sostenimiento de la Subestación Nacional Experimental de Caprinos que se establece por el presente Decreto, se imputarán al Capítulo 52, artículo 809 del Presupuesto vigente.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 20 de noviembre de 1945.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Francisco de Paula PEREZ

El Ministro de Economía Nacional,

José Luis LOPEZ

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