Por el cual se reglamentan los artículo 130 y 140 del Decreto 2053 de 1974, y el artículo 50 del Decreto 2247 de 1974

Rango Decreto
Publicación 1975-02-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales,

decreta:

Artículo 1° Los contribuyentes que estando obligados a presentar declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1973 u otros anteriores, no !o hubieren presentado, podrán declarar por el año gravable de 1974, sin que haya lugar a aplicar sanciones por los ejercicios fiscales anteriores ni a practicar liquidaciones de aforo.

Los bienes denunciados en las declaraciones de renta y patrimonio para el año gravable de 1974, con base en el artículo 139 del Decreto 2053 de 1974, se aceptarán por las oficinas de impuestos tal como hayan sido declarados por el contribuyente, sin que haya lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administración para investigar si tales bienes corresponden a capitalización de rentas obtenidas durante el año de 1974 y no denunciadas al fisco.

Artículo 2° Los bienes no declarados en años anteriores pero incluidos en la declaración de renta correspondiente al ejercicio fiscal de 1974, de conformidad con el artículo anterior, constituyen el patrimonio líquido de 1973 para los efectos previstos por el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974, salvo que se demuestre a la Administración la existencia de pasivos en 31 de diciembre de dicho año.
Artículo 3° Si los bienes declarados por primera vez hubieren hecho parte del patrimonio declarado en años anteriores por parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá demostrarse que se adquieren a título oneroso; en caso contrario, se presumirá donación y su valor se gravará como ganancia ocasional, a menos que se demuestre que se ha pagado el impuesto correspondiente a la donación.

No habrá lugar a presumir donación cuando los bienes declarados por primera vez por el hijo hubieren sido adquiridos mediante donación hecha por un tercero, que no se halle dentro de los grados de parentesco señalados en el inciso anterior, denunciados en cabeza del padre en los años anteriores por gozar éste del usufructo legal sobre ellos, circunstancias que deberán acreditarse en la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año fiscal de 1974.

Artículo 4° Para los efectos del artículo 140 del Decreto 2053 de 1974 contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que declaren una renta liquida igual o superior a la declarada por el ejercicio fiscal de 1973, pueden incluir los bienes poseídos y no declarados en años anteriores, sin que haya lugar a determinar la renta por comparación de patrimonios, ni a adicionar dichos bienes en los años respecto de los cuales se incurrió en la. Inexactitud ni a imponer sanción alguna, siempre que demuestren la posición de aquellos en 31 de diciembre de 1974 de conformidad con el inciso primero del artículo 50 del Decreto 2217 de 1974.

Si contribuyentes no hicieren esta demostración, los respectivos bienes no les serán computados dentro del patrimonio, para todos los efectos fiscales.

Para tener derecho a esta amnistía patrimonial no es necesario demostrar la preexistencia de los respectivos bienes, sin perjuicio de las facultades de la Administración de investigar si reajuste obedece a capitalización de rentas obtenidas y no declaradas en el año gravable de 1974.

Artículo 5° El ajuste patrimonial por inexistencia de pasivos solo se aceptará cuando éstos hayan sido declarados con anterioridad al 30 de septiembre de 1974 y siempre que las oficinas de impuestos no establezcan su real existencia. En consecuencia, respecto de los denunciados o los introducidos a las declaraciones de renta del año fiscal de 1973 u otros en anteriores en virtud de correcciones o adiciones a las mismas con posterioridad a tal fecha, no podrá invocarse la amnistía.
Artículo 6° Cuando el reajuste patrimonial contemplado en el artículo 140 del Decreto 2053 de 1974 obedezca a la importación de capital no habrá lugar a imponer sanciones por la no .comunicación de la posesión de las divisas, en el momento oportuna, a la oficina de cambios.
Artículo 7° Los contribuyentes que hicieren uso ele la amnistía consagrada por los artículos 139 y 140 del Decreto 2053 de 1974, deberán manifestarlo expresamente en la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año fiscal de 1974.
Artículo 8° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese,

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a los 26 días de diciembre de 1974.

alfonso lopez michelsen

El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Rodrigo Botero Montoya.

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