Por el cual se reglamenta el literal c) del artículo 1° del Decreto legislativo 232 de 1988
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 43 de 1975 en el parágrafo del artículo segundo establece que las cajas de previsión seccionales o las entidades que cumplan sus funciones, garantizarán el pago de las obligaciones de carácter social mencionadas con el porcentaje que por concepto de redistribución de la participación habrán de recibir.
Que el Decreto legislativo 232 de 1983 reasignó en el artículo 1º, literal c) el 3.5%, de la participación en el impuesto a las ventas para las entidades territoriales con destino a las cajas de previsión seccionales o para los presupuestos de éstas cuando atiendan directamente el pago de prestaciones sociales;
Que tanto la Ley 43 de 1975 como el Decreto legislativo 232 de 1983, hacen referencia a la administración y financiación de la educación pública nacionalizada,
DECRETA:
Artículo 1º Declarado nulo.
Artículo 2ºLos recursos a que se refiere este Decreto se depositarán y manejarán separadamente de los demás recursos de la respectiva caja o entidad, en cuenta especial.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 1º de octubre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hugo Palacios Mejia.
La Ministra de Educación Nacional,
Liliam Suarez Melo.
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