Por el cual se adiciona el Decreto 437 de 1961
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales, y en especial de las que le confiere la Ley 81 de 1960,
DECRETA:
Artículo 1.º Las sociedades contribuyentes al impuesto sobre la renta que estén sometidas o se sometan a la inspección o vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Sociedades Anónimas, no están obligadas a incluir en la relación prevista en el ordinal a) del artículo 216 del Decreto 437 de 1961, las deudas inferiores a mil pesos por cada acreedor.
En las declaraciones de renta y patrimonio de los Bancos, el pasivo representado por depósitos a término y saldos en cuentas corrientes, podrá acreditarse con la certificación de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 2.º Este Decreto rige para las declaraciones de renta y patrimonio que deben presentarse por el año gravable de 1961 y siguientes.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D, E., a 6 de febrero de 1962.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge Mejía Palacio.
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