por el cual se reglamenta el diseño, construcción y pruebas de las instalaciones de las plantas de abastecimiento y estaciones de servicio, y el envase, manejo, transporte y distribución de hidrocarburos y combustibles líquidos derivados del petróleo en dichas instalaciones

Rango Decreto
Publicación 1986-01-29
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953) y la

Ley 1º de 1984,

DECRETA:

CAPITULO I. DEFINICIONES.

Artículo 1º El servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo se prestará conforme a lo establecido en la ley, en el presente Decreto y en los Reglamentos del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 2º Para efectos del presente Decreto, se entiende por:

Gran Distribuidor Mayorista: La Empresa Colombiana de Petróleo (Ecopetrol).

Distribuidor Mayorista: Toda persona natural o jurídica que a través de una planta de abastecimiento construida con el lleno de los requisitos legales, almacene y distribuya al por mayor combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas llevado del mismo (GLP).

Distribuidor Minorista: Toda persona natural o jurídica que expenda directamente al consumidor combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas licuado del mismo (GLP), por intermedio de estaciones de servicio propias o arrendadas.

Gran Consumidor: Toda persona natural o jurídica que con adecuado almacenamiento para petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo y con el lleno de los requisitos legales correspondientes, se provea directamente de las refinerías o plantas de abastamiento para su propio uso industrial.

Transportador: Toda persona natural o jurídica que transporta hidrocarburos y combustibles líquidos derivados del petróleo en vehículos automotores.

Artículo 3º Las estaciones de servicio se clasifican así:

Estación de Servicio Clase A: El establecimiento que venda al público elementos que los vehículos automotores requieran para su normal funcionamiento tales como combustibles, aceites, llantas, neumáticos, accesorios, y que preste dos o más de los siguientes servicios: Lavado, engrase, reparación de llantas, alineación y balanceo.

Estaciones de Servicio Clase B: El establecimiento dedicado exclusivamente a la venta de combustibles, lubricantes, baterías, accesorios y el suministro de aire.

Estaciones de Servicio Privado: Las instalaciones de una empresa o institución destinadas exclusivamente al servicio del suministro de combustibles para sus automotores.

CAPITULO II. DE LAS LICENCIAS.

Artículo 4º El almacenamiento, distribución y transporte de hidrocarburos y combustibles líquidos derivados del petróleo requieren licencia expedida por el Ministerio de Minas y Energía, para lo cual el interesado deberá cumplir con los requisitos que se indican a continuación:

Distribuidores Mayoristas.

Las instalaciones que se construyan a partir de la fecha de publicación de este Decreto deberán presentar solicitud escrita al Ministerio de Minas y Energía, y los documentos siguientes:

Las instalaciones existentes a la fecha de publicación del presente Decreto deben hacer solicitud escrita al Ministerio de Minas y Energía con la información y los Siguientes documentos:

Artículo 5º LICENCIAS A DISTRIBUIDORES MINORISTAS.

Para tramitar las licencias para las estaciones de servicio de las clases A y B y de servicio privado, que se construyan a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, los interesados deberán formular una solicitud escrita al Ministerio de Minas y Energía con la información y los documentos siguientes:

Todo propietario de una estación de servicio existente a la fecha de expedición del presente Decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación, debe solicitar al Ministerio de minas y Energía que su establecimiento sea clasificado como estación de servicio tipo A, B o de servicios privados, para lo cual deberá presentar:

Artículo 6º Licencia a Gran Consumidor. Para tramitar las licencias para el almacenamiento de petróleo crudo y cosmbustibles líquidos derivados del petróleo que requieran los grandes consumidores, los interesados deberán presentar una solicitud escrita al Ministerio de Minas y Energía, con la información y los documentos siguientes:
Artículo 7º RENOVACION DE LICENCIAS. El Ministerio de Minas y Energía renovar las licencias anteriores por períodos de dos (2) años, previa solicitud del interesado y verificar la vigencia, en los términos del presente Decreto, de la respectiva póliza. El Ministerio podrá comprobar en cualquier momento, si las condiciones bajo las cuales se otorgaron tales licencias continúan vigentes, para efectos de conceder la renovación solicitada.

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía, si lo estima necesario, en cualquier momento, por medio de los funcionarios debida miente acreditados, podrá verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Decreto, las normas y reglamentaciones que rigen sobre la materia.

CAPITULO III. OBLIGACIONES.

Artículo 8º Establécense para los titulares de las licencias de que trata el presente Decreto, las obligaciones que a continuación se señalan:
Artículo 9º El Ministerio de Minas y Energía adoptará las normas técnicas y los mecanismos del control de calidad de los combustibles líquidos derivados del petróleo que establezca el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Control de Calidad, Icontec.

CAPITULO IV. ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LAS PLANTAS DE ABASTECIMIENTO. DISEÑOS Y PLANOS.

Artículo 10. El diseño, construcción y pruebas de las instalaciones de las plantas de abastecimiento de los derivados líquidos del petróleo nuevas, deberán ceñirse a los requisitos que se establecen en los subsiguientes artículos, con excepción de las instalaciones ya existentes en la fecha de la publicación del presente Decreto, a las cuales se les aplicará la norma NFPA-30, última versión, en todas sus áreas y apéndices.
Artículo 11. Antes de iniciar la construcción de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, el interesado deberá presentar al Ministerio de Minas y Energía, para su aprobación, la solicitud respectiva acompañada de la licencia de construcción expedida por la autoridad distrital o municipal correspondiente y los siguientes planos, firmados por un ingeniero graduado y matriculado y aprobados por la autoridad distrital o municipal competente en materia de urbanismo:

Cuando alguno de los numerales anteriores no exista o la escala del plano no lo permita dibujar, deberá hacerse la correspondiente anotación al margen;

Artículo 12. Los planos de que trata el artículo anterior se presentarán en tres (3) copias, dos (2) de las cuales serán devueltas al solicitante dentro del plazo de treinta (30) días, con la correspondiente constancia de aprobación o rechazo, o las observaciones a que hubiere lugar.

Toda modificación sustancial de los planos deberá ser aprobada por el Ministerio de Minas y Energía antes de la iniciación de las respectivas obras.

Parágrafo.No se podrá iniciar ninguna construcción sin la aprobación de los planos por parte del Ministerio de Minas y Energía y previa visita de un ingeniero al lote.

Artículo 13. El Ministerio de Minas y Energía podrá exigir información adicional pertinente, y sus funcionarios autorizados, debidamente identificados, podrán inspeccionar las obras en cualquier momento y formular al propietario por escrito las instrucciones del caso.

CAPITULO V. UBICACION Y EDIFICACIONES.

Artículo 14. La ubicación de las plantas de abastecimiento sólo se permitirá en las zonas industriales, de acuerdo con el plan regulador urbanístico de cada municipio.

En las poblaciones donde no exista plan regulador urbanístico, el emplazamiento o localización se determinará previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 15. El alineamiento de las vías y caminos respecto a las oficinas, tanques, llenaderos, etc., deberá ser tal que permita fácil acceso, cómoda y rápida circulación de los carrotanques y vehículos. Deberán preverse sitios adecuados para estacionar los vehículos, de modo que no obstaculicen la circulación.
Artículo 16. Las carreteras de doble vía, dentro de las plantas, deberá tener un ancho mínimo de seis (6) metros.
Artículo 17. Los muros o paredes de las oficinas, talleres bodegas deben ser construidos de materiales incombustibles.
Artículo 18. Todas las instalaciones sanitarias deben ser diseñadas de acuerdo con las normas exigidas por las autoridades competentes.
Artículo 19. Las cañerías de desagüe deberán ser autorizadas por la empresa de acueducto y alcantarillado de la localidad o por la autoridad correspondiente.

CAPITULO VI. TANQUES DE ALMACENAMIENTO.

Artículo 20. Los tanques de almacenamiento pueden ser de techo fijo o flotante y serán diseñados, construidos y aprobados de acuerdo con las normas de American Petroleum Institute (API) en especial las normas API número 650 y sus apéndices (última edición).
Artículo 21. Para almacenar productos de alto punto de chispa, superiores a 55ºC (130ºP), se preferirá la utlización de tanques de techo fijo.

Los productos con bajo punto de chispa, inferiores a 55ºC (130ºF) se podrán almacenar en tanques de techo o pantalla flotante, con el fin de aumentar la seguridad y disminuir la evaporación.

Artículo 22. Las distancias internas entre un tanque y las vías de circulación, edificaciones, equipos, propiedades adyacentes, plantas, etc., son las siguientes:
UNIDADES DISTANCIA MINIMA A LOS TANQUES
1. Edificaciones de alta ocupación, vías públicas, propiedades adyacentes. 60 metros
2. Equipos dentro de la planta(bombas, compresores). 30 metros
3. Plantas de llenado o envasadoras de GLP. 60 metros
Artículo 23. El espaciamiento mínimo entre tanques de techo fijo y techo o pantalla flotante, debe ser como sigue:
TIPOS DE PRODUCTOS Y DE TANQUES UNA PAREJA DE TANQUES GRUPO DE TANQUES
Productos de bajo punto de chispa, 55ºC (130ºF) en tanques de techo flotante 3/4 del diámetro del tanque mayor 1/2 diámetro del tanque mayor.
Productos de bajo punto de chispa, 55ºC (130ºF) en tanques de techo fijo Un (1) diámetro del tanque mayor. 1/2 diámetro del tanque mayor.

CAPITULO VII. RECINTOS O MUROS DE RETENCION.

Artículo 24. Todo tanque o grupos de tanques que con tengan productos de petróleo, deberán estar rodeados por un muro de retención impermeabilizado. Los muros de retención deberán constituirse en concreto, o tierra apisonada e impermeabilizada. La altura mínima de dichos muros será de 60 cms. y la máxima será de 2 metros. Estos muros pueden protegerse con grama o pastos de poco crecimiento.
Artículo 25. Si un recinto o muro de retención contiene un solo tanque, su capacidad será igual a la capacidad del tanque y se calculará, como si tal tanque no existiera.

Esto último teniendo en cuenta que en caso de máximo derrame en el tanque, quedará un nivel líquido igual a la altura del muro de retención.

Si el muro de retención contiene dos o más tanques, su capacidad será igual a la del tanque mayor dentro del recinto.

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