Sobre liquidación del Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1961

Rango Decreto
Publicación 1961-01-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso Nacional expidió la Ley 62 de 1960, por la cual se fija el cómputo de las rentas e ingresos y las apropiaciones pará gastos de funcionamiento e inversión, durante el período fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1961;

Que por medio, del artículo 32 de la citada Ley se autorizó al Gobierno para redistribuir los auxilios en ella apropiados, ubicándolos dentro de los correspondientes Ministerios y Presupuesto de Funcionamiento o de Inversión, y en los respectivos programas, de conformidad con su destinación y cuantía;

Que el artículo 210 de la Constitución Nacional establece que en el Presupuesto no podrá apropiarse partida alguna que no haya sido propuesta a la respectiva Comisión Permanente, y que no corresponda a un gasto decretado por ley anterior, y

Que el artículo 48 del Decreto legislativo número 0164 de 1950, por el cual se organiza el manejo del Presupuesto, prevé que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto aprobado por el Congreso,

DECRETA:

PRIMERA PARTE

Presupuesto de Rentas e Ingresos.

Artículo 1° De conformidad con lo establecido en la Ley 62 de 1960, fíjanse los cómputos líquidos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del de enero al 31 de diciembre de 1961, en la cantidad de dos mil seiscientos sesenta millones, ciento cuatro mil ciento sesenta y siete pesos ($ 2.660.104.167.00) moneda corriente, según los pormenores siguientes, cuyo detalle por numerales se halla contenido en la citada Ley.

Ingresos corrientes

CAPITULO I

Rentas de imposición

CAPITULO II

CAPITULO III

CAPITULO IV

CAPITULO V

PARTE SEGUNDA

Presupuesto de Gastos.

Artículo 2° Apropiase para atender a los Gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal de 1° de enero a 31 de diciembre de 1961, una suma igual a la del cálculo de las Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación, determinado en el artículo anterior, por valor de dos mil seiscientos sesenta millones ciento cuatro mil ciento sesenta y siete pesos ($ 2.660.104.167.00) moneda legal, distribuida entre los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, así:
A) Rama Legislativa.
Congreso Nacional:
Funcionamiento. 8.226.500.00
B) Rama Ejecutiva.
1) Departamentos Administrativos.
Presidencia de la República. Funcionamiento 2.848.626.00
Planeación y Servicios Técnicos. Funcionamiento 33.090.000.00
Estadística. Funcionamiento 13.472.960.00
Servicio Civil. Funcionamiento 4.724.775.00
Seguridad Nacional Funcionamiento 27.868.777.00
Aeronáutica Civil Funcionamiento 5.598.000.00
Servicios Generales Funcionamiento 11.445.490.00
2) Ministerios.
Gobierno. Funcionamiento 25.255.120.00
Inversión 7.200.000.00 35.445.120.00
Relaciones Exteriores Funcionamiento. 34.595.451.00 34.595.451.00
Justicia. Funcionamiento 35.257.000.00
Inversión 17.822.000.00 53.079.000.00
Hacienda y Crédito Público Funcionamiento 128.034.347.00 128.034.347.00
Deuda Pública Nacional, Funcionamiento 290.215.186.00 290.215.186.00
Guerra. Funcionamiento 341.550.000.00
Inversión 10.300.000.00 351.850.000.00
Fuerzas de Policía.
Funcionamiento 114.868.327.00
Inversión 4.520.000.00 119.388.327.00
Agricultura. Funcionamiento 22.737.295.00
Inversión 57.436.605.00 80.173.900.00
Trabajo Funcionamiento 57.675.857.00
Inversión 11.600.000.00 69.275.857.00
Salud Pública. Funcionamiento 117.536.311.00
Inversión 39.911.916.00 157.448.227.00
Fomento. Funcionamiento 8 213.547.00
Inversión 137.975.675.00 146.189.222.00
Minas y Petróleos. Funcionamiento 7.919.205.00
Inversión 44 947.864.00 52.867.069.00
Educación Nacional Funcionamiento 249.123.609.00
Inversión 51.457.302.00 300.530.911.00
Comunicaciones Funcionamiento $ 68.795.722 00
Inversión. 4.015.000.00 72 810.722.00
Obras Públicas. Funcionamiento 42.576.060.00
Inversión 560.894.390.00 603.470.450.00
C) Rama Jurisdiccional. Funcionamiento 72.191 162.00 72.191 162.00
D) Contraloría General de la República Funcionamiento 18.204.088.00 18.204.088.00
Total del Presupuesto de Gastos. $ 2.660.104.167.00
Total gastos de funcionamiento 1.712.023.415.1
Total gastos de inversión. 948.080.752.00

PARTE TERCERA

Disposiciones generales.

Artículo 3°. De conformidad con el artículo 1° del Decreto legislativo número 2900 de 1950, por el cual se modificó el artículo 2o del Decreto legislativo número 0164 del mismo año, no habrá rentas e ingresos con destinación especial, y por lo tanto, el producto total de unas y otros formarán un acervo común sobre el cual se girará para atender al pago de los gastos autorizados tanto en el Presupuesto de Funcionamiento como el Presupuesto de Inversión.

En consecuencia el mayor producto de las rentas e ingresos con destinación especial, sobre el monto de las apropiaciones liquidadas para dar cumplimiento a disposiciones o compromisos de cualquier índole, ingresará a fondos comunes.

Parágrafo. En armonía con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1° del Decreto legislativo número 2900 de 1950, al producto de la colocación de los Bonos de Desarrollo Económico se le llevará cuenta especial, para los fines previstos en el artículo 2° de la Ley 130 de 1959, .y de acuerdo con las apropiaciones especificadas señaladas con tal en el Presupuesto de Inversión.

Artículo 4°. La suma incluida en el Presupuesto como renta proveniente del producto de la Empresa Colombiana de Petróleos conformo a la Ley 165 de 1948, será consignada por dicha Empresa, por cuotas mensuales iguales, £n la Tesorería General de la República. En igual forma procederá con la consignación del subsidio a los Departamentos y al Distrito Especial de Bogotá, ordenado por la Ley 15 de 1953.
Artículo 5°. El Contralor General de la República, procederá de oficio a cancelar todo saldo disponible proveniente de reservas constituidas en el Balance del Tesoro de la Nación o de depósitos a favor de ésta o en los Fondos Rotatorios, cuando no correspondan a pasivos u obligaciones adquiridos y perfeccionados legalmente antes del 31 de enero de 1961, sin perjuicio de las cancelaciones que debe efectuar conforme a las disposiciones del Decreto legislativo número 0164 de 1950. De esta actuación dará aviso al Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente, a la Dirección Nacional del Presupuesto.
Artículo 6°. Por decretos separados, el Gobierno Nacional, con la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Dirección Nacional del Presupuesto, distribuirá las partidas globales incluidas en las distintas secciones del Presupuesto de Gastos, teniendo en cuenta las solicitudes de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos, y con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto. El Ministerio de Hacienda, por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto, determinará las apropiaciones sujetas a este mandato, las cuales no podrán afectarse sino después de dictada la respectiva providencia de distribución.
Artículo 7°. La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento previo de lo ordenado en el artículo anterior, antes de refrendar giros o constituir reservas con cargo a las apropiaciones afectadas a dicha norma.
Artículo 8°. En la distribución de las partidas globales destinadas a atender el pago de sueldos, el valor mensual de la nómina que se señale no podrá exceder de la duodécima parte del monto de la respectiva apropiación, a monos que ésta se haya liquidado para el pago de asignaciones por sólo unos meses de la vigencia fiscal, y que esta condición esté expresamente establecida en la apropiación correspondiente.
Artículo 9°. Todos los gastos que deban cubrirse mensualmente, de manera regular, para el correcto funcionamiento de la Administración Pública y la ejecución de los programas, estarán sujetos a los Acuerdos mensuales de ordenación de gastos, al monto de duodécima parte de las apropiaciones líquidas. Los auxilios se pagarán por décimas partes, a partir del mes de marzo, salvo aquellos casos en que por circunstancias especiales, y ampliamente justificadas ante el Ministro de Hacienda, se determine otra forma de pago.
Artículo 10. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, y el ordinal 9° del artículo 68 del Decreto legislativo número 0164 de 1950, toda posición que so dicte en uso do facultados especiales o permanentes, que en cualquier forma modifique la nómina nacional, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio de la apropiación respectiva, o cuando se afecten partidas para obras- regionales, tales como carreteras, acueductos y alcantarillados, construcciones escolares, hospitales, plantas eléctricas, etc.. o cuando se creen cargos paralelos o funciones similares a los que corresponden a las dependencias de la Dirección Nacional del Presupuesto en los distintos despachos del Gobierno.
Artículo 11. Con las partidas globales votadas en este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales, no podrá pagarse ninguna clase de primas o bonificaciones sobre los sueldos básicos que fijen las leyes, o legalmente aprobados, con excepción de las primas o bonificaciones fue las leyes reconocen a los miembros y personal pertenecientes a las Fuerzas Militares y a las Fuerzas de Policía. La Contralorea General de la República hará cumplir estrictamente esta disposición.
Artículo 12. Las primas y diferencias de cambio sobre giros al Exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con cargo a la apropiación del respectivo servicio, cuando tales primas y diferencias de cambio sean de cargo del Gobierno Nacional.
Artículo 13. la Prima de Navidad a favor de los servidores de obras públicas nacionales, cuyas asignaciones se atiende con partidas globales de la Ley de Apropiaciones liquidadas dentro de los Capítulos del Ministerio de Obras Públicas, se pagará por el referido Despacho con cargo a la apropiación global fiel respectivo servicio, en los casos en que hubiere lugar a ello.
Artículo 14. Las asignaciones de los Jefes de División del Presupuesto de los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, dependientes de la Dirección Nacional del Presupuesto, se pagarán con cargo a las apropiaciones correspondientes, liquidadas para el funcionamiento de dicha Dirección.
Artículo 15. Los contratos de cualquier clase, y los pedidos de artículos y elementos que se hagan al Exterior, o dentro del país, inclusive los de los Fondos rotatorios de todas las dependencias nacionales a excepción de las adquisiciones menores de $ 5.000.00 que haga directamente el Departamento Nacional de Servicios Generales, requerirán para su validez la aprobación del Ministerio de Hacienda y crédito Público (Dirección Nacional del Presupuesto), para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera.
Artículo 16. De conformidad con lo dispuesto en el decreto legislativo número 0184 de 1950, la Dirección Nacional del Presupuesto no podrá conceder de ordenación de gastos por mayor valor de los duodécimas globales de las apropiaciones liquidadas para cada Ministerio o Departamento administrativo.
Artículo 17. Si en cualquier momento de la vigencia fiscal de 1960 se comprobare un descenso de las rentas e ingresos que afecte el equilibrio del Presupuesto el Presidente de la República podrá suspender o eliminar toda clase de gastos públicos, para ello las medidas que fueren necesarias.
Artículo 18. El Contralor General ele la República podrá hacer traslaciones dentro de las partidas globales y aprontadas para la Contralora General a las normas especiales que regulan la y mediante resoluciones dictadas oficina. Estos traslados obligan para asignación de gastos. La Contraloría la aprobación del Congreso las tras va efectuado en ejercicio de las a de este artículo en la misma forma y que lo hace el Ejecutivo.
Artículo 19. Mientras se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10° de la ley el Contralor General de la República en cuenta las necesidades y características de cada organismo, dispondrá si deben curar los gastos directamente o consignar su valor en la general de la Republica en el primer y cuentas respectivas deben como la Jefatura de Personal de la contraloría general de la república.
Artículo 20. el Gobierno Nacional, durante la pre no podrá contracreditar ni trasladar correspondientes al Presupuesto de Invertir las apropiaciones del Presupuesto de funcionamiento, pero sí podrá hacerlo de las circunstancias ni trasladar las partidas a auxilios o a obras de fomento departamental o municipal, excepto en los casos en que la obra respectiva quede sobrante.

Lo previste en este articulo se entiende las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional en la Ley 116 de 1959, sobre auxilios principal.

Artículo 21. La contraloría general de la Republica las cuentas correspondientes los establecimientos por el Ministerio de Educación Nacional.

El producto de los recaudos por concepto del impuesto adicional del medio por ciento al de la renta y complementarios, de un peso ($ 1.00) sobre cada botella de licores destilados, de producción- nacional; el de peaje en las carreteras autorizadas para cobrarlo; las rentas de las minas de Supía y Marmato; las utilidades e ingresos del Fondo Rotatorio de Estupefacientes"; los servicios del Laboratorio Nacional "Samper Martínez, y del "Instituto Nacional de Cancerología", y los productos por servicios ferris que recaudan las Empresas Públicas de Cartagena, deberán ser consignados en la Tesorería General de la República, y contra ellos se librarán los correspondientes giros sobre las apropiaciones presupuéstales liquidadas al efecto, previa la deducción del ,10% que por mandato, constitucional corresponde a educación. Los Acuerdos de ordenación de gastos sobre estas partidas sólo podrán hacerse con base en los recaudos certificados por el Tesorero General.

Parágrafo. La Contraloría General de la República vigilará y controlará el recaudo de las rentas a que se refiere este artículo, y se abstendrá de refrendar .giros a favor de las entidades - encargadas de hacer las consignaciones, que por cualquier concepto deba de hacerles el Gobierno, mientras no comprueben haber cumplido la norma establecida.

Artículo 22. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 207 de la Constitución Nacional y en los artículos 14 y 65 del Decreto legislativo número 0164 de 1350, los ordenadores de compromisos y giros correspondientes a apropiaciones incluidas en este Presupuesto para el pago de auxilios, aportes o subvenciones en cualquier forma, para entidades no nacionales, al proyectar compromisos, y al hacer la solicitud de reserva o del giro, deberán, citar la Ley preexistente que autoriza el gasto. La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento de este requisito, y se abstendrá de refrendar, la ordenación cuando no exista la ley sustantiva que autorice la erogación.
Artículo 23. De conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Decreto legislativo número 0164 de 1950, los Ministerios y Departamentos Administrativos afectarán y girarán sus respectivas apropiaciones con arreglo a las normas impartidas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Dirección Nacional del Presupuesto.
Artículo 24. Sin perjuicio de las facultades constitucionales que competen al Contralor General de la República sobre la contabilidad y vigilancia, fiscal, la Dirección Nacional del Presupuesto en desarrollo de las normas establecidas por los Decretos 0550 y 1016 de 1960, organizará y prescribirá a las Divisiones del Presupuesto de cada Ministerio o Departamento Administrativo bajo su dependencia, la contabilidad administrativa de costos del Presupuesto por programas a la centralización de la misma en la Sección de Administración. Presupuestaria de dicha Dirección. Las normas que en tal sentido dicte la Dirección Nacional del Presupuesto serán obligatorias, y su vigilancia corresponde a la misma Dirección.
Artículo 25. Para los efectos de la ejecución del Presupuesto, las apropiaciones liquidadas para 1961 se clasifican de la siguiente manera:

Servicios personales.

Sueldos del personal de nómina.

Gastos de representación.

Sueldos del personal supernumerario.

Remuneración por servicios técnicos.

Honorarios.

Jornales.

Prima de Navidad.

Indemnización por vacaciones,

Licencias remuneradas.

Prima de servicio de las Fuerzas Policía.

Prima de clima de las Fuerzas de Policía.

Prima de instalación de las Fuerzas de Policía.

Prima de alojamiento y alimentación de las Fuerzas de Policía.

Prima de alimentación de las Fuerzas Militares.

Prima de alimentación del personal civil.

Gastos generales.

Viáticos y gastos de viaje.

Servicios de comunicaciones.

Servicios públicos.

Materiales y suministros.

Compra de equipo.

Mantenimiento y aseguros.

Impresos y publicaciones.

Arrendamientos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.