por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto vigente (Ministerio de Minas y Petróleos)
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
que el consejo de Ministros en su sesión del día 27 de septiembre del año en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar unos traslados dentro de las apropiaciones del Ministerio de Minas y Petróleos, según consta en el acta respectiva,
DECRETA:
Artículo 1° Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:
MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
CAPITULO 61
| Del artículo 881. Para sueldos del personal del Gabinete del Ministro y de la Sección Primera, Secretaria y Negocios Generales. Contabilidad y Pagaduría en el año | $ | 220.00 |
|---|---|---|
| Del artículo 887. Para el pago de arrendamiento de locales al servicio del Ministerio | 320.00 |
CAPITULO 62
| Del artículo 891. Para pagar los contratos que se celebran con abogados nacionales, según el artículo 7° de la Ley 160 de 1936, y para pagar el contrato sobre prestación de servicios profesionales en el ramo de Petróleos, celebrado por el Gobierno Nacional con el doctor Luis Rafael Robies | 2.250.00 |
|---|---|
CAPITULO 63
| Del artículo 893. Para sueldos del personal de esta Sección, en el año | 486.00 |
|---|---|
| Del artículo 894. Para viáticos y gastos de transporte del personal del Servicio Técnico, cuando tenga que salir en comisiones oficiales | 1.000.00 |
CAPITULO 64
| Del artículo 901. Para arrendamiento de locales al servicio de las Inspecciones de Petróleos y para reparaciones y conservaciones de los edificios del Gobierno en las Inspecciones del Catatumbo y Barrancabermeja | 568.00 |
|---|---|
CAPITULO 65
| Del artículo 903. Para sueldos del personal de esta Sección, en el año | 2.886.00 |
|---|---|
| Del artículo 904. Para viáticos y gastos de trasporte del personal de esta Sección, cuando tenga que salir en comisiones oficiales | 5.000.00 |
| Del artículo 908. Para arrendamiento del local que ocupan las dependencias del Servicio Geológico | 1.900.00 |
CAPITULO 66
| Del artículo 910. Para sueldos del personal de esta Sección, en el año | 525.00 |
|---|---|
CAPITULO 67
| Del artículo 920. Para sueldos del personal de esta Sección, en el año | 10.365.00 |
|---|---|
| Del artículo 922. Para adquisición de elementos necesarios para la prospección de yacimientos minerales, y para los respectivos gastos de instalación del equipo | 2.000.00 |
| Del artículo 924. Para combustible, lubricantes, reparaciones y repuestos y demás elementos de los vehículos terrestres y fluviales de las Plantas y de pago de seguro de dichos vehículos | 2.000.00 |
| Del artículo 928. Para el pago de jornales que se requieran en las Plantas Metalúrgicas y en los Laboratorios de Fundición y Ensayo | 1.000.00 |
CAPITULO 68
| Del artículo 934. Para la preparación de ingenieros colombianos en el Exterior, en el ramo de Metalurgía y Mineria (numeral 4° del artículo 11 del Decreto legislativo 666 de 1936) | 280.00 | |
|---|---|---|
| Suman los contracréditos | $ | 30.800.00 |
CAPITULO 61
| Al artículo 884. Para el pago de servicios a jornal por arreglos especiales | $ | 200.00 |
|---|---|---|
| Al artículo 888. Para los servicios de aseo, agua y teléfono, incluyendo materiales para los mismos servicios de luz de esta Sección | 500.00 |
CAPITULO 64
| Al artículo 899. Para adquisición, reparación y repuestos del equipo mecánico de oficinas; y adquisición reparación y conservación del mobiliario, útiles de escritorio, material y demás gastos similares de esta Sección | 2.000.00 |
|---|---|
| Al artículo 902 para el pago de servicios de energía eléctrica, aseo, agua y teléfono, y para materiales de los mismo servicios, dotación de servicio doméstico de las Inspecciones, trasportes, acarreos y demás gastos similares de esta Sección y sus dependencias fuera de Bogotá | 500.00 |
CAPITULO 65
| Al artículo 909. Para pago de servicios de energía eléctrica, aseo, teléfono y para materiales de los mismos servicios de esta Sección | 200.00 |
|---|---|
CAPITULO 66
| Al artículo 911. Para viáticos y gastos de trasporte del personal de esta Sección, cuando tenga que salir en comisiones oficiales | 200.00 | |
|---|---|---|
| Al artículo 912 Para los gastos que demande la prospección de la industria cerámica | 1.700.00 | |
| Al artículo 914. Para adquisición, reparación y repuestos del equipo mecánico de oficina; adquisición, conservación y reparación, del mobiliario; útiles de escritorio; conservación y reparación de edificios y otros gastos similares de esta Sección | 1.500.00 | |
| Al artículo 3915. Para adquisición de elementos y maquinarias destinados laboratorios de esta misma Sección | $ | 5.000.00 |
| Al artículo 919. Para el fondo rotatorio, gastos imprevistos de esta Sección y otros no contemplados en los artículos anteriores | 100.00 |
CAPITULO 67
| Al artículo 921. Para viáticos, gastos de trasporte y de campo del personal de esta Sección, de las Plantas Metalúrgicas de los Ingenieros Inspectores de Explotaciones Mineras, cuando tengan que salir en comisiones oficiales | 500.00 |
|---|---|
| Al artículo 926. Para compra de aparatos y maquinarias con destino a las Plantas Metalúrgicas y a los Laboratorios de Fundición y Ensayes; pago de seguros de dichos establecimientos y del personal de ellos; compra de productos químicos; combustible, reactivos y demás sustancias similares | 6.000.00 |
| Al artículo 929. Para atender al pago de jornales, raciones, materiales etc., necesarios para la administración y fiscalización de las minas de Muzo y Coscuez; y para los gastos que demande la venta de esmeraldas de dichas minas | 1.400.00 |
CAPITULO 68
| Al artículo 932. Para compra de obras de consulta y suscripciones en el Exterior y en el país revistas y publicaciones científicas relacionadas con minas y petróleos | 500.00 | |
|---|---|---|
| Al artículo 937. Para el pago de gastos menores e imprevistos, y otros no contemplados en los artículos anteriores | 2.500.00 | |
| Al artículo 937 - A. Para el pago de la Prima de Navidad a los empleados y obreros de este Ministerio, según lo dispuesto por la Ley 45 de 1945 | 8.000.00 | |
| Suman los créditos | $ | 30.800.00 |
Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuniquese y Publiquese.
Dado en Bogotá a 30 de septiembre de 1946.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de Paula PEREZ
El Ministro de Minas y Petróleos,
Luis BUENAHORA
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