por el cual se dictan disposiciones sobre Asociaciones de Juntas de Acción Comunal

Rango Decreto
Publicación 1984-12-26
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 3º y 21 del artículo 120 y del artículo 132 de la Constitución Política y con fundamento en los Decretos 3159 de 1968, 158 de 1970 y 126 de 1976.

DECRETA:

CAPITULO I

Definición - Finalidades y Principios

Artículo 1. Las Asociaciones Municipales de Juntas de Acción Comunal deberán crearse como entidades sin ánimo de lucro y estar compuestas por las Juntas de Acción Comunal de determinado Municipio.
Artículo 2. Las Asociaciones Municipales de Juntas de Acción Comunal, podrán tener entré otras las siguientes finalidades:
Artículo 3. La Constitución, Organización y funcionamiento de las Juntas, deberán estar orientados por los siguientes principios:

CAPITUILO II

Denominación - Domicilio - Constitución y Duración

Artículo 4º. La denominación de las Asociaciones a que se refiere este Decreto se confirmará con la expresión "Asociación Municipal de Juntas de Acción Comunal "seguida del nombre del municipio al cual ésta pertenezca, y del Departamento, Intendencia o Comisaría correspondiente.

Parágrafo.Además de la denominación anterior, para el Distrito Especial de Bogotá, deberá agregarse el nombre de la respectiva Alcaldía Zonal.

Artículo 5º. El domicilio de la Asociación, será el del Municipio del cual ésta desarrolla sus actividades. Para el Distrito Especial el de la jurisdicción de la Alcaldía Zonal respectiva.
Artículo 6º. La Constitución de la Asociación se acordará en Asamblea General de Delegados, en la que además se elegirá la Junta Directiva para el período correspondiente, dejando constancia en acta.
Artículo 7º. La Asociación se constituirá por lo menos con el 60% de las Juntas de cada municipio, que estén actuando conforme a disposiciones legales vigentes. En todo caso ce requerirá un mínimo de 15 juntas para su existencia.

Parágrafo.Cuando no existiere el número de Juntas requeridos para conformar la Asociación, según lo previsto en este artículo, el Ministerio de Gobierno podrá autorizar que ésta se constituya con Juntas correspondientes a otros municipios.

Artículo 8º. La Asociación adoptará sus Estatutos, mediante el voto favorable e indelegable de las dos terceras partes de las Juntas afiliadas.
Artículo 9º. Para que una Junta de Acción Comunal pueda afiliarse a una Asociación, deberá presentar solicitud escrita dirigida a la Asociación, anexando entre otros los siguientes documentos:
Artículo 10. El término de duración de la Asociación será indefinido; pero ésta podrá disolverse y liquidarse por voluntad de las dos terceras partes de sus miembros, por reducción del mínimo de afiliados requeridos en el artículo 7º o por disposición legal.

CAPITULO III

Dirección, Administración y Vigilancia

Artículo 11. La Dirección, Administración y Vigilancia de la Asociación será ejercida por:

Sin perjuicio de que a criterio de sus afiliados se creen estamentos que coadyuven al desarrollo de sus objetivos.

CAPITULO IV

De la Asamblea General

Artículo 12. La Asamblea de la Asociación, la constituyen los delegados de las Juntas de Acción Comunal afiliadas, designados así:
Artículo 13. La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez cada trimestre y de manera extraordinaria cuando sea convocada por quienes estén facultados para ello.
Artículo 14. La convocatoria para reuniones de Asamblea, ordinaria, o extraordinaria será ordenada por el Presidente de la Asociación.

Cuando el Presidente del Organismo no convoque, lo requerirá por escrito el Fiscal, el resto de los miembros de la junta Directiva o el 20% de las juntas de Acción Comunal afiliadas. Si pasados cinco (5) días aun no se ha dispuesto la convocatoria, la ordenarán quiénes lo requirieron.

Artículo 15. El Ministerio de Gobierno en cualquier tiempo por conducto de los Técnicos Administrativos de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad, podrá ordenar la convocatoria de la Asamblea mediante Resolución motivada.
Artículo 16. Ordenada la convocatoria, el Secretario General de la Asociación la comunicará mediante escrito enviado a cada uno de los delegados, con una antelación no inferior a ocho (8) días ni superior a quince (15) de la fecha de la reunión, la cual deberá contener:
Artículo 17. El mismo día en que se ordene la convocatoria quedará cerrado el libro de registro de juntas afiliados hasta el día siguiente a aquel en que se efectúe la Asamblea. Si en el día señalado en la convocatoria, no se realiza la Asamblea, el libro permanecerá cerrado por nueve (9) días más. El cierre del libro deberá ser refrendado por el Fiscal.
Artículo 18. Cuando con posterioridad a la convocatoria de la Asamblea se modifica el sitio, fecha u hora de la reunión, las determinaciones de las mismas serán anulables, a menos que ya se hubiese instalado válidamente y convenido la modificación por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 19. El Ministerio de Gobierno, podrá aplazar la celebración de unao varias reuniones de Asambleas, cuando concurra motivo de alteración del orden público, o por calamidad pública, o por razones a que a su juicio ameritan tal determinación.

En todo caso, para el aplazamiento deberá proferir Resolución motivada.

Artículo 20. La Asamblea se instalará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de las Juntas afiliadas representadas por sus delegados. Si no hay quórum deliberatorio, la Asamblea se reunirá a la semana siguiente en el mismo día; sitio y hora.

Parágrafo.Si en la segunda oportunidad no se realiza la Asamblea, el Técnico Administrativo, de oficio o a petición de parte, previo concepto de la Dirección General de Integración y desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno, adoptará las medidas del caso.

Artículo 21. Salvo casos especiales, la Asamblea decidirá con el voto favorable de la mitad más uno de las Juntas asistentes.
Artículo 22. Para la aprobación de los estatutos y disolución de la Asociación, se requiere del voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes de las Juntas afiliadas.
Artículo 23. Cuando la Asamblea se reúna para la elección de dignatarios, o delegados ante otras entidades deberá citarse al Técnico Administrativo del Ministerio de Gobierno, quien si no asiste deberá delegar en otro funcionario su representación.

La inasistencia del Técnico Administrativo o su Delegado no será causal de invalidez para la Asamblea,

Artículo 24 ,Las funciones de la Asamblea podrán ser entre otras las siguientes:

CAPITULO V

De la Junta Directiva

Artículo 25. La Junta Directiva de la Asociación, estará integrada por cinco(5) miembros principales y tres (3) suplentes, elegidos y posesionados por la Asamblea General entre quiénes se distribuirán los siguientes cargos:
Artículo 26. Son funciones de la Junta Directiva; entre otras las siguientes:

d). Reunirse por lo menos una vez al mes;

Artículo 27. La Junta, Directiva decidirá con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros principales. Sus reuniones ordinarias se realizarán por lo menos una vez al mes y las extraordinarias cuando se considere oportuno.

El Secretario General de la Junta Directiva asistirá a las reuniones con voz pero sin voto, llevará las actas y desempeñará las funciones que les sean fijadas por los Estatutos.

Artículo 28. A partir de 1985 inclusive, la elección de nuevos dignatarios de la Asociación se hará entre el primero (1º) de octubre y el treinta (30) de diciembre de los años impares. El período de los dignatarios se inicia el primero (1º) de enero del año siguiente al de su elección y vence el treinta y uno (31) de diciembre del año impar inmediato.
Artículo 29. Los dignatarios de la Asociación, a partir de 1985 sólo podrán ser reelegidos para el período siguiente al de su elección inicial; vencido éste quedarán inhabilitados por un periodo más luego de lo cual podrán ser nuevamente elegidos.

CAPITULO VI

De los Dignatarios

Artículo 30. Son dignatarios de la Asociación las personas elegidas legalmente por la Asamblea para dirigir, administrar y vigilar el destino de la misma.
Artículo 31. Son dignatarios de la Asociación:
Artículo 32. No podrán ser dignatarios de la Asociación:
Artículo 33. El Presidente será el representante legal de la Asociación, y tendrá entre otras las siguientes funciones:
Artículo 34. El Vicepresidente ejercerá las funciones que le atribuyan los Estatutos, la Asamblea o la Junta Directiva y reemplazará al Presidente en sus ausencias, ya sea temporal o definitivamente.
Artículo 35. El Tesorero será el responsable del recaudo y cuidado de los bienes de la Asociación. Además de las funciones que le asigne los Estatutos, firmará conjuntamente con el Presidente y el Fiscal los cheques y documentos de ingresos y/o egresos. Para el ejercicio de su cargo deberá constituir fianza de manejo a favor de la Asociación.
Artículo 36. Los vocales desempeñarán las funciones que les sean asignadas por los Estatutos, la Asamblea o la Junta Directiva.
Artículo 37. El Fiscal además de las Funciones que le atribuya la Asamblea o los Estatutos tendrá entre otras las siguientes:
Artículo 38. Para ser dignatario de una Asociación se requiere:
Artículo 39. Los dignatarios de la Asociación, previa justificación, podrán excusarse del ejercicio de sus funciones hasta por el término de un mes. Autorizada ésta por la Junta Directiva se llamará al respectivo suplente.
Artículo 40. Cuando la ausencia no esté autorizada, sea incompetente, inactivo o se le imputen malos manejos, la Junta Directiva de inmediato convocará al Organo competente para que se verifiquen los cargos y se pronuncie al respecto, determinando las medidas a que haya lugar.
Artículo 41. El Técnico Administrativo, cuando no se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, rechazará temporalmente la inscripción mediante auto que contendrá los motivos del rechazo, el cual deberá ser notificado personalmente a los interesados, para que en un término no mayor de diez (10) días, contados a partir de la fecha de su notificación, subsanen las irregularidades verificadas.
Artículo 42. La calidad de dignatarios de una Asociación se adquiere con la elección, y posesión; sólo podrá acreditarse con el certificado que para tal electo expida el Ministerio de, Gobierno.

CAPITULO VII

De las Elecciones

Artículo 43. La elección de dignatarios y sus respectivos suplentes se realizará mediante voto secreto en Asamblea que se consignará en papeletas de un solo color. Cada Junta afiliada tendrá derecho a un voto.
Artículo 44. La presentación de planchas estará incluida en el orden del día; en todo caso, ésta se hará ante el Secretario de la Asamblea suscritas por un mínimo de dos (2) juntas y con el siguiente contenido:
Artículo 45. Las planchas llevarán los números. 1, 2, 3 y así sucesivamente, según el orden en que hayan sido presentadas,
Artículo 46. Ningún delegado podrá figurar y suscribir con su firma más de una plancha. Si ello ocurre se anularán sus candidaturas.

Si una persona figura en más de una plancha, sólo será válida la que lleve su firma.

Artículo 47. Si una candidatura es anulada, se procederá así:

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