por el cual se dictan disposiciones sobre Asociaciones de Juntas de Acción Comunal
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 3º y 21 del artículo 120 y del artículo 132 de la Constitución Política y con fundamento en los Decretos 3159 de 1968, 158 de 1970 y 126 de 1976.
DECRETA:
CAPITULO I
Definición - Finalidades y Principios
Artículo 1. Las Asociaciones Municipales de Juntas de Acción Comunal deberán crearse como entidades sin ánimo de lucro y estar compuestas por las Juntas de Acción Comunal de determinado Municipio.
Artículo 2. Las Asociaciones Municipales de Juntas de Acción Comunal, podrán tener entré otras las siguientes finalidades:
- a) Establecer planes y programas para el cumplimiento de sus objetivos y evaluar sus resultados;
- b) Asesorar a las Juntas afiliadas en la defensa de sus derechos y en las actividades que desarrollan y representarlas ante las autoridades administrativas cuando así se requiere;
- c) Promover y coordinar la capacitación a los afiliados de las Juntas de Acción Comunal, aprovechando de manera efectiva sus propios recursos y la asistencia técnica y económica que provenga del Estado o de otras entidades; y
- d) Promover su participación en las Juntas de las Entidades Descentralizadas del orden Nacional, departamental o municipal.
Artículo 3. La Constitución, Organización y funcionamiento de las Juntas, deberán estar orientados por los siguientes principios:
- a) Libertad de afiliación y retiro;
- b) Igualdad de derechos y obligaciones;
- c) Participación democrática en la toma de decisiones, para lo cual cada Junta de Acción Comunal tendrá derecho a voz y voto; y
- d) Ausencia de cualquier discriminación entre las Juntas afiliadas, por razones políticas, económicas, religiosas o étnicas.
CAPITUILO II
Denominación - Domicilio - Constitución y Duración
Artículo 4º. La denominación de las Asociaciones a que se refiere este Decreto se confirmará con la expresión "Asociación Municipal de Juntas de Acción Comunal "seguida del nombre del municipio al cual ésta pertenezca, y del Departamento, Intendencia o Comisaría correspondiente.
Parágrafo.Además de la denominación anterior, para el Distrito Especial de Bogotá, deberá agregarse el nombre de la respectiva Alcaldía Zonal.
Artículo 5º. El domicilio de la Asociación, será el del Municipio del cual ésta desarrolla sus actividades. Para el Distrito Especial el de la jurisdicción de la Alcaldía Zonal respectiva.
Artículo 6º. La Constitución de la Asociación se acordará en Asamblea General de Delegados, en la que además se elegirá la Junta Directiva para el período correspondiente, dejando constancia en acta.
Artículo 7º. La Asociación se constituirá por lo menos con el 60% de las Juntas de cada municipio, que estén actuando conforme a disposiciones legales vigentes. En todo caso ce requerirá un mínimo de 15 juntas para su existencia.
Parágrafo.Cuando no existiere el número de Juntas requeridos para conformar la Asociación, según lo previsto en este artículo, el Ministerio de Gobierno podrá autorizar que ésta se constituya con Juntas correspondientes a otros municipios.
Artículo 8º. La Asociación adoptará sus Estatutos, mediante el voto favorable e indelegable de las dos terceras partes de las Juntas afiliadas.
Artículo 9º. Para que una Junta de Acción Comunal pueda afiliarse a una Asociación, deberá presentar solicitud escrita dirigida a la Asociación, anexando entre otros los siguientes documentos:
- a) Certificación expedida por el Técnico Administrativo del Ministerio de Gobierno, sobre la existencia, representación y vigencia de la Junta e inscripción actualizada de los respectivos delegados;
- b) Certificación del Secretario de la Junta de Acción Comunal sobre el número de afiliados inscritos, refrendadas por el Fiscal de la misma; y
- c) Copia del Acta de Asamblea General en la que conste la determinación de la Junta de afiliarse a la Asociación.
Artículo 10. El término de duración de la Asociación será indefinido; pero ésta podrá disolverse y liquidarse por voluntad de las dos terceras partes de sus miembros, por reducción del mínimo de afiliados requeridos en el artículo 7º o por disposición legal.
CAPITULO III
Dirección, Administración y Vigilancia
Artículo 11. La Dirección, Administración y Vigilancia de la Asociación será ejercida por:
- a) La Asamblea General de delegados; b) La Junta Directiva;
- b) El Presidente; y
- c) El Fiscal.
Sin perjuicio de que a criterio de sus afiliados se creen estamentos que coadyuven al desarrollo de sus objetivos.
CAPITULO IV
De la Asamblea General
Artículo 12. La Asamblea de la Asociación, la constituyen los delegados de las Juntas de Acción Comunal afiliadas, designados así:
- a) Las juntas cuyo número de afiliados sea de 25 a 50 miembros, un (1) delegado;
- b) De 51 a 100, dos (2) delegados; y
- c) de 101 en adelante, un máximo de tres (3) delegados.
Artículo 13. La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez cada trimestre y de manera extraordinaria cuando sea convocada por quienes estén facultados para ello.
Artículo 14. La convocatoria para reuniones de Asamblea, ordinaria, o extraordinaria será ordenada por el Presidente de la Asociación.
Cuando el Presidente del Organismo no convoque, lo requerirá por escrito el Fiscal, el resto de los miembros de la junta Directiva o el 20% de las juntas de Acción Comunal afiliadas. Si pasados cinco (5) días aun no se ha dispuesto la convocatoria, la ordenarán quiénes lo requirieron.
Artículo 15. El Ministerio de Gobierno en cualquier tiempo por conducto de los Técnicos Administrativos de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad, podrá ordenar la convocatoria de la Asamblea mediante Resolución motivada.
Artículo 16. Ordenada la convocatoria, el Secretario General de la Asociación la comunicará mediante escrito enviado a cada uno de los delegados, con una antelación no inferior a ocho (8) días ni superior a quince (15) de la fecha de la reunión, la cual deberá contener:
- a) Nombre y calidad de quien ordena la convocatoria;
- b) Sitio, fecha y hora de la reunión;
- c) Orden del día;
- d) Número de Juntas afiliadas a la Asociación y total de delegados de las mismas; y
- e) Color de los votos, cuando se trate de elección de dignatarios.
Artículo 17. El mismo día en que se ordene la convocatoria quedará cerrado el libro de registro de juntas afiliados hasta el día siguiente a aquel en que se efectúe la Asamblea. Si en el día señalado en la convocatoria, no se realiza la Asamblea, el libro permanecerá cerrado por nueve (9) días más. El cierre del libro deberá ser refrendado por el Fiscal.
Artículo 18. Cuando con posterioridad a la convocatoria de la Asamblea se modifica el sitio, fecha u hora de la reunión, las determinaciones de las mismas serán anulables, a menos que ya se hubiese instalado válidamente y convenido la modificación por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 19. El Ministerio de Gobierno, podrá aplazar la celebración de unao varias reuniones de Asambleas, cuando concurra motivo de alteración del orden público, o por calamidad pública, o por razones a que a su juicio ameritan tal determinación.
En todo caso, para el aplazamiento deberá proferir Resolución motivada.
Artículo 20. La Asamblea se instalará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de las Juntas afiliadas representadas por sus delegados. Si no hay quórum deliberatorio, la Asamblea se reunirá a la semana siguiente en el mismo día; sitio y hora.
Parágrafo.Si en la segunda oportunidad no se realiza la Asamblea, el Técnico Administrativo, de oficio o a petición de parte, previo concepto de la Dirección General de Integración y desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno, adoptará las medidas del caso.
Artículo 21. Salvo casos especiales, la Asamblea decidirá con el voto favorable de la mitad más uno de las Juntas asistentes.
Artículo 22. Para la aprobación de los estatutos y disolución de la Asociación, se requiere del voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes de las Juntas afiliadas.
Artículo 23. Cuando la Asamblea se reúna para la elección de dignatarios, o delegados ante otras entidades deberá citarse al Técnico Administrativo del Ministerio de Gobierno, quien si no asiste deberá delegar en otro funcionario su representación.
La inasistencia del Técnico Administrativo o su Delegado no será causal de invalidez para la Asamblea,
Artículo 24 ,Las funciones de la Asamblea podrán ser entre otras las siguientes:
- a) Adoptar y/o modificar los planes y programas que le sean presentados por la Junta Directiva, que tengan que ver con su objeto social y evaluar su ejecución;
- b) Elegir las personas que presidirán la Asamblea cuando las circunstancias así lo requieran;
- c) Elegir y remover los dignatarios de la Asociación;
- d) Nombrar los representantes de la Asociación ante las juntas de las entidades descentralizadas;
- e) Adoptar y/o modificar sus estatutos conforme a la ley,
- f) Aprobar u objetar los balances, cuentas e informes presentados por los órganos de dirección, administración y vigilancia de la Asociación;
- g) Aprobar la inversión de los auxilios de conformidad con las disposiciones legales vigentes y vigilar su correcta, utilización;
- h) Aprobar el presupuesto de inversión y gastos; y adicionarlo cuando fuere el caso;
- i) Fijar las cuantías referentes a la ordenación del gasto;
- j) Controlar el funcionamiento general de la Asociación;
- k) Aplicar las sanciones a que haya lugar;
- l) Determinar la disolución y liquidación de la Asociación y designar el liquidador de acuerdo a la ley; y
- m) Las demás no atribuidas a otros órganos de dirección, administración y vigilancia.
CAPITULO V
De la Junta Directiva
Artículo 25. La Junta Directiva de la Asociación, estará integrada por cinco(5) miembros principales y tres (3) suplentes, elegidos y posesionados por la Asamblea General entre quiénes se distribuirán los siguientes cargos:
- a) Presidente,
- b) Vicepresidente;
- c) Tesorero y suplente; y
- d) Dos vocales con sus suplentes,
Artículo 26. Son funciones de la Junta Directiva; entre otras las siguientes:
- a) Preparar el proyecto de presupuesto anual y presentarlo para aprobación de la Asamblea y para revisión del Técnico
- b) Elegir su Secretario, quien a su vez lo será de la Asamblea y elegir los coordinadores de los Comités que deban operar para el normal funcionamiento de la Asociación;
- c) Elaborar los planes de inversión a que haya lugar;
d). Reunirse por lo menos una vez al mes;
- e) Invitar a los terceros que se considere oportuno, deban participar en las reuniones de Juntas Directivas, para que asistan a ella con voz pero sin voto;
- f) Salvo que los estatutos o la Asamblea dispongan otra cosa, ordenar el gasto hasta por la suma de $ 300.000.00;
- g) Las demás que les sean fijadas por los Estatutos o la Asamblea.
Artículo 27. La Junta, Directiva decidirá con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros principales. Sus reuniones ordinarias se realizarán por lo menos una vez al mes y las extraordinarias cuando se considere oportuno.
El Secretario General de la Junta Directiva asistirá a las reuniones con voz pero sin voto, llevará las actas y desempeñará las funciones que les sean fijadas por los Estatutos.
Artículo 28. A partir de 1985 inclusive, la elección de nuevos dignatarios de la Asociación se hará entre el primero (1º) de octubre y el treinta (30) de diciembre de los años impares. El período de los dignatarios se inicia el primero (1º) de enero del año siguiente al de su elección y vence el treinta y uno (31) de diciembre del año impar inmediato.
Artículo 29. Los dignatarios de la Asociación, a partir de 1985 sólo podrán ser reelegidos para el período siguiente al de su elección inicial; vencido éste quedarán inhabilitados por un periodo más luego de lo cual podrán ser nuevamente elegidos.
CAPITULO VI
De los Dignatarios
Artículo 30. Son dignatarios de la Asociación las personas elegidas legalmente por la Asamblea para dirigir, administrar y vigilar el destino de la misma.
Artículo 31. Son dignatarios de la Asociación:
- a) El Presidente;
- b) El Vicepresidente;
- c) El Tesorero;
- d) Los vocales; y
- e) El Fiscal.
Artículo 32. No podrán ser dignatarios de la Asociación:
- a) Quienes sean parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil;
- b) Quienes sean cónyuges entre sí, compañero o compañera permanente;
- c) Los empleados oficiales y los funcionarios de la seguridad social;
- d) Quienes tengan los vínculos señalados en los literales a) y b) con los promotores del domicilio de la Asociación que en cualquier entidad, desarrollen funciones relacionadas con Acción Comunal.
Artículo 33. El Presidente será el representante legal de la Asociación, y tendrá entre otras las siguientes funciones:
- a) Propender por el buen funcionamiento de la Asociación;
- b) Ordenar la convocatoria de la Asamblea y de la Junta Directiva y presidir sus reuniones;
- c) Suscribir conjuntamente con el Secretario General las actas de la Junta Directiva y de la Asamblea;
- d) Rendir a la Asamblea los informes a que haya lugar;
- e) ordenar el gasto hasta por la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00), salvo que los Estatutos o la Asamblea dispongan otra cosa;
- f) Cooperar con los Comités de trabajo para el cumplimiento de las obligaciones que le compete;
- g) Suscribir conjuntamente con el Tesorero y el Fiscal, los cheques y demás órdenes de pago;
- h) Las demás que le señale la Asamblea, la Junta Directiva, los Estatutos o la ley.
Artículo 34. El Vicepresidente ejercerá las funciones que le atribuyan los Estatutos, la Asamblea o la Junta Directiva y reemplazará al Presidente en sus ausencias, ya sea temporal o definitivamente.
Artículo 35. El Tesorero será el responsable del recaudo y cuidado de los bienes de la Asociación. Además de las funciones que le asigne los Estatutos, firmará conjuntamente con el Presidente y el Fiscal los cheques y documentos de ingresos y/o egresos. Para el ejercicio de su cargo deberá constituir fianza de manejo a favor de la Asociación.
Artículo 36. Los vocales desempeñarán las funciones que les sean asignadas por los Estatutos, la Asamblea o la Junta Directiva.
Artículo 37. El Fiscal además de las Funciones que le atribuya la Asamblea o los Estatutos tendrá entre otras las siguientes:
- a) Velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias fijadas para los afiliados;
- b) Velar por el cumplimiento de los deberes y obligaciones de cada uno de los órganos de dirección y administración,
- c) Suscribir conjuntamente con el Presidente y el Tesorero los cheques y documentos contables a que haya lugar;
- d) Ejercer vigilancia sobre el manejo administrativo de la Asociación;
Artículo 38. Para ser dignatario de una Asociación se requiere:
- a) Ser colombiano,
- b) Ser mayor de edad, saber leer y escribir;
- c) Tener domicilio permanente en el municipio sede de la Asociación.;
- d) Estar afiliado a una Junta de Acción Comunal con no menos de seis (6) meses de anterioridad y ésta a su vez ser afiliada a la Asociación;
- e) Ser elegido como delegado por su respectiva Junta de Acción Comunal.
Artículo 39. Los dignatarios de la Asociación, previa justificación, podrán excusarse del ejercicio de sus funciones hasta por el término de un mes. Autorizada ésta por la Junta Directiva se llamará al respectivo suplente.
Artículo 40. Cuando la ausencia no esté autorizada, sea incompetente, inactivo o se le imputen malos manejos, la Junta Directiva de inmediato convocará al Organo competente para que se verifiquen los cargos y se pronuncie al respecto, determinando las medidas a que haya lugar.
Artículo 41. El Técnico Administrativo, cuando no se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, rechazará temporalmente la inscripción mediante auto que contendrá los motivos del rechazo, el cual deberá ser notificado personalmente a los interesados, para que en un término no mayor de diez (10) días, contados a partir de la fecha de su notificación, subsanen las irregularidades verificadas.
Artículo 42. La calidad de dignatarios de una Asociación se adquiere con la elección, y posesión; sólo podrá acreditarse con el certificado que para tal electo expida el Ministerio de, Gobierno.
CAPITULO VII
De las Elecciones
Artículo 43. La elección de dignatarios y sus respectivos suplentes se realizará mediante voto secreto en Asamblea que se consignará en papeletas de un solo color. Cada Junta afiliada tendrá derecho a un voto.
Artículo 44. La presentación de planchas estará incluida en el orden del día; en todo caso, ésta se hará ante el Secretario de la Asamblea suscritas por un mínimo de dos (2) juntas y con el siguiente contenido:
- a) Nombre y apellidos completos, firma e identificación de cada uno de los candidatos principales y los suplentes de número;
- b) Nombre y apellidos completos, firma e identificación del candidato a Fiscal y su suplente;
- c) Nombre y apellidos completos, firma, e identificación de los delegados que presentan cada una de las planchas.
Artículo 45. Las planchas llevarán los números. 1, 2, 3 y así sucesivamente, según el orden en que hayan sido presentadas,
Artículo 46. Ningún delegado podrá figurar y suscribir con su firma más de una plancha. Si ello ocurre se anularán sus candidaturas.
Si una persona figura en más de una plancha, sólo será válida la que lleve su firma.
Artículo 47. Si una candidatura es anulada, se procederá así:
- a) Si el candidato lleva suplente, éste pasará a ser principal;
- b) Si el candidato no tiene suplente, los delegados que presentaron la respectiva plancha procederán a postular otro candidato.
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