por el cual se suprime la Administración Postal Nacional, Adpostal, y se ordena su liquidación

Rango Decreto
Publicación 2006-08-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con el Decreto-ley 254 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política dispone como atribución del Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley;

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, numerales 3 y 4, faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen la supresión o cuando la conveniencia de esa decisión se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los órganos de control;

Que el artículo 365 de la Constitución Nacional establece: "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional";

Que los informes "Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Abreviada Administración Postal Nacional, Adpostal" de la Contraloría General de la República, de los últimos cinco años revelan que la empresa enfrenta problemas económicos, financieros y estructurales que hacen incierta su sostenibilidad;

Que los estudios técnicos sobre la reforma del sector postal adelantados por el Ministerio de Comunicaciones y la Administración Postal Nacional y el documento Conpes número 3440 de agosto 18 de 2006, evidencian la insostenibilidad económica, financiera y operativa de la Empresa Industrial y Comercial del Estado "Administración Postal Nacional, Adpostal", concluyen que la entidad no es viable ni operativa ni financieramente;

Que la empresa se encuentra dentro de las causales de disolución y supresión de entidades del orden nacional contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA:

CAPITULO I

Supresión y liquidación

Artículo 1º. Supresión y liquidación.Suprímese la Administración Postal Nacional, Adpostal, creada mediante Decreto 3267 del 20 de diciembre de 1963 como establecimiento público adscrito al Ministerio de Comunicaciones, reestructurada mediante Decreto 2124 del 29 de diciembre de 1992, en empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, la Administración PostalNacional, Adpostal, entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación -Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación-.

Para efectos de la liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en los aspectos no contemplados por el presente decreto, se aplicará lo señalado en el Decreto-ley 254 de 2000 y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad, lo pertinente en las disposiciones sobre liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio.

Artículo 2º.Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia de la entidad. El proceso de liquidación deberá concluir en un plazo de dos (2) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, prorrogable por el Gobierno Nacional, por un acto debidamente motivado, hasta por un plazo igual.

Vencido el término de liquidación señalado, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación.

Artículo 3º. Prohibición para iniciar nuevas actividades. La Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar, subrogar loscontratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación.
Artículo 4º. Garantía de la continuidad en la prestación del Servicio Postal. Con el fin de garantizar la continuidad para la prestación de los Servicios Postales a cargo del Estado se deberá:

Parágrafo. Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, el Ministerio de Comunicaciones transferirá a la entidad que determine, todas aquellas funciones asignadas por ley u acto administrativo a la Administración Postal Nacional, Adpostal, y que se precisen para la operación del servicio público postal.

Artículo 5º. Usos y explotación de bienes necesarios para la continuidad en la prestación del servicio. El uso y explotación de los bienes que se precisen necesarios para la continuidad en la prestación de los servicios postales conllevará el pago de una contraprestación dineraria, destinada al pago de gastos de la liquidación y de las mesadas pensionales corrientes, a ser determinada en el respectivo convenio o contrato, el cual deberá celebrarse dentro de los 6 meses siguientes a partir de la vigencia del presente decreto.

Para los efectos del presente Decreto se entienden por bienes necesarios para la continuidad en la prestación del servicio aquellos que sean señalados por la entidad que el Gobierno Nacional-Ministerio de Comunicaciones determine.

Parágrafo. Culminada la liquidación, en el evento que existan bienes necesarios para la continuidad de laprestación del servicio, serán transferidos a la entidad que determine el Ministerio de Comunicaciones.

CAPITULO II

Órganos de dirección y control de la liquidación

Artículo 6º. Liquidador. El Liquidador de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación será la Fiduciaria La Previsora S. A., quien deberá suscribir el correspondiente contrato con el Ministerio de Comunicaciones, el cual se pagará con cargo a los recursos del ente en liquidación.
Artículo 7º. Funciones del Liquidador. El Liquidador actuará como representante legal de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la empresa dentro del marco de las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, de las atribuciones señaladas en el presente decreto, y de las demás normas aplicables. En particular, ejercerá las siguientes funciones:

Parágrafo. Para el ejercicio de las funciones contempladas en el presente artículo que impliquen gastos, se requerirá de la corresponderte apropiación y disponibilidad presupuestal.

Artículo 8º. Actos del Liquidador. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y serán objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.

Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorio s, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.

El Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.

CAPITULO III

Disposiciones laborales y pensionales

Artículo 9º. Terminación de la vinculación. La supresión de los empleos y cargos como consecuencia de la supresión y liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal, dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, en los términos previstos en las normas vigentes.
Artículo 10. Supresión de empleos. El Liquidador, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones elaborará un programa de supresión de cargos,determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.

Al vencimiento del término de la liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las vinculaciones de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

Artículo 11. Indemnizaciones. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión y liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal, se les reconocerá y pagará una indemnización conforme lo establece la Cláusula Once de la convención colectiva de trabajo vigente para 2005-2008 así:

Parágrafo. El Liquidador elaborará un plan de pagos para la cancelación de las obligaciones laborales incluidas las indemnizaciones de que trata el presente Decreto, las que serán canceladas en el término máximo de noventa (90) días conforme a lo establecido por el Decreto 797 de 1949.

Artículo 12. Incompatibilidad con otras indemnizaciones. Las indemnizaciones a las que se refiere el presente decreto son incompatibles con cualquier otra de las establecidas para la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo.
Artículo 13. Compatibilidad con las prestaciones sociales. El pago de las indemnizaciones previstas en el presente decreto es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial a la terminación del respectivo contrato de trabajo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.