Por el cual se ordena el establecimiento de jornadas adicionales en los planteles educativos, se dictan medidas sobre matrículas, pensiones y becas, se reglamenta el Acuerdo entre los colegios privados y el Ministerio de Educación Nacional, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1975-02-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Educación Nacional y Directivas Delegatarias de las Asociaciones de Educadores Privados y de las Comunidades Religiosas, después de un amplio y detenido estudio sobre la situación de la educación en el país, adelantado con el propósito de realizar un gran esfuerzo común que permita una mejor utilización de los recursos existentes para ofrecer al mayor número de niños y jóvenes oportunidades de acceso a los planteles educativos, llegaron a un acuerdo que se reglamenta por medio del presente Decreto;

Que los sectores oficial y privado deben trabajar con una misma finalidad social en las actividades educativas para beneficio de la niñez y de la juventud y, particularmente, para lograr el beneficio de los grupos menos capaces económicamente;

Que la mayoría de los establecimientos de enseñanza privada del Calendario A con matrícula y pensiones inferiores a $500.00 ha aceptado organizar en dos jornadas la docencia en sus planteles, lo que permitirá, como meta final duplicar la matrícula;

Que es conveniente ofrecer una opción en materia de becas a los establecimientos que no implanten la doble jornada a efecto de que también puedan cumplir la finalidad social que busca la política educativa del Gobierno;

Que para lograr los fines propuestos y acordados entre el Ministerio de Educación y las Directivas Delegatarias de las Asociaciones de Educadores Privados y de las Comunidades Religiosas es necesario establecer las tarifas y las condiciones de cobro de las matrículas y pensiones a que hace referencia el Decreto número 2112 de 3 de octubre de 1974;

Que en carta de septiembre 25 de 1974 los superiores provinciales de las Comunidades Religiosas que dirigen instituciones educativas, expresaron su propósito de colaborar con el Gobierno "en todas las iniciativas que tiendan a multiplicar las oportunidades de educación de nuestro pueblo", y señalaron entre otras fórmulas las siguientes:

Que el Presidente de la República en carta de respuesta a la anterior, de fecha 27 de septiembre de 1974, "destacó por encontrarlas de positivo interés para el Gobierno las contenidas en los literales a), b) y c), que se acaban de transcribir;

Que en el Acuerdo suscribo entre el Ministerio de Educación y las Directivas Delegatarias de las Asociaciones de Educadores Privados y de las Comunidades Religiosas, se dijo en el ordinal 1° del literal d) en relación con los colegios que en razón de las medidas acordadas "no pudieren subsistir, el Gobierno ofrece la posibilidad de estudiar su compra por el avalúo catastral o la cooperativización de los mismos",

DECRETA:

Artículo 1° Ordénase el establecimiento de la segunda jornada en todos los planteles oficiales nacionales de enseñanza media.

Parágrafo. En los casos en que ya existan dos jornadas, el Ministerio de Educación reglamentará el establecimiento de una jornada adicional en los casos en que fuere posible.

Artículo 2° Mantiénese la congelación de matrículas y pensiones ordenada en el Decreto 2112 de 3 de octubre de 1974, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 3° Modificase, en razón de los considerandos anteriormente expuestos, el Decreto 2112 de 1974 (3 de octubre) en la siguiente forma:
Artículo 4° Los planteles de educación no oficiales del Calendario A que establezcan la segunda jornada podrán reajustar las tarifas de matrículas y pensiones, así:
Artículo 5° Los colegios no oficiales que no implanten la segunda jornada establecida en el presente Decreto, que se encuentren dentro de las tarifas mencionadas en los numerales del artículo anterior, podrán reajustar sus matrículas y pensiones en las cuantías previstas, sustituyendo la segunda jornada con la adjudicación de un número total de becas, adicional al número de alumnos matriculados en 1974, según la siguiente proporción:

Parágrafo. Los colegios contemplados en los literales c) y d) de este artículo y a los cuales por deficiencia de su capacidad instalada le fuere imposible matricular a los becarios en los porcentajes señalados del 25% y el 30% adicionales, quedan facultados para absorber hasta la mitad de becarios en sus propias instalaciones dentro del número global de sus matriculados, pero la otra mitad deberá ser matriculada forzosamente en un plantel diferente como lo prevé el artículo siguiente.

Artículo 6° Los colegios podrán absorber el número de becas en los porcentajes establecidos en el presente Decreto, tanto en su propio plantel como en los planteles que establezcan la segunda jornada, pero en uno y otro caso el monto de las becas será el equivalente al 20% del valor de la pensión que cobre el plantel que otorgue las becas.

El colegio que no pudiere recibir en su propio plantel todo el número de becarios a que está obligado, pagará al colegio que se los reciba la suma que corresponde al 20% de la pensión que el primero de los nombrados cobre normalmente.

Artículo 7° Para el becario la educación no será gratuita. Los becarios pagarán al colegio donde reciban la enseñanza un 20% del valor de la pensión si la docencia se cumple dentro del establecimiento que otorga la beca, o la pensión correspondiente a la tarifa diferencial de los colegios oficiales, si se cumpliere en otro plantel en la segunda jornada. El valor total de la beca que paga el plantel al que recibe los becarios que no puede atender directamente, más la pensión que pague el becario por su propia cuenta, constituyen, en todo caso, un derecho a favor del colegio que preste el servicio docente, siempre que éste haya establecido la segunda jornada.
Artículo 8° Los colegios escogerán los becarios entre los estudiantes de bajos recursos económicos según lo establecido en el numeral 2 del artículo 4° del presente Decreto, y deberán comprobar ante el Ministerio de Educación Nacional que han otorgado tales becas de conformidad con la certificación que exija la reglamentación respectiva.
Artículo 9° Salvo expresa disposición de la ley anual del Presupuesto, los auxilios de la Nación que reciban los colegios privados con matrículas y pensiones mayores de $ 150.00 se imputarán, por parte del Gobierno, a buena cuenta del pago del profesorado para la segunda jornada. Los colegios que no establezcan la segunda jornada, emplearán el auxilio en becas comprobadas.
Artículo 10. Los establecimientos de educación no oficial del Calendario A deberán comunicar por escrito al respectivo Delegado del Ministerio de Educación en cada sección político-administrativa, durante el mes de enero de 1975, si establecen la segunda jornada, optan por la alternativa exclusiva de las becas, continúan sin reajustar pensiones, o resuelven ofrecer su plantel al Gobierno para que estudie la posibilidad de su compra por el avalúo catastral o la cooperativización del mismo.
Artículo 11. Los planteles del Calendario B tienen las mismas obligaciones establecidas en el Decreto 2112 de 3 de octubre de 1974 y en el presente Decreto para los planteles del Calendario A, pero dichas obligaciones empezarán a cumplirse solamente a partir de la iniciación del año escolar 1975-1976.

Parágrafo. Los establecimientos de educación del Calendario B deberán comunicar por escrito al respectivo Delegado del Ministerio de Educación en cada sección político -administrativa durante el mes de julio de 1975, lo previsto en el artículo 10 del presente Decreto.

Artículo 12. Mantiénense las prohibiciones y sanciones establecidas en normas anteriores, por razón de violaciones a las disposiciones vigentes sobre matrículas, pensiones y demás erogaciones para el pago de la enseñanza.

Parágrafo 1° Se entenderá como fraude a la ley, toda alza no autorizada que se relacione directa o indirectamente con el costo de la educación.

Parágrafo 2° Las sanciones previstas en las leyes, decretos y resoluciones vigentes, las podrán hacer efectivas el Ministerio de Educación Nacional, las gobernaciones o las alcaldías a prevención.

Artículo 13. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 26 de diciembre de 1974.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán.

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