Por el cual se dictan normas sobre el impuesto de turismo
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las conferidas por la Ley 60 de 1968 y la Ley 20 de 1979,
DECRETA:
Artículo 1. Los establecimientos Hoteleros o de Hospedaje y las Empresas de Transporte Internacional de pasajeros, deberán consignar en las oficinas de la Corporación Nacional de Turismo o a su orden, en los establecimientos que ésta señale, el valor del Impuesto de Turismo correspondiente a la mensualidad inmediatamente anterior dentro do los cinco (5) y treinta (30) días hábiles, siguientes respectivamente.
Artículo 2. Se considerará, como infracción a las normas sobre impuesto de Turismo cada uno de los siguientes eventos:
1 Mora en el pago o consignación de los recaudos que por concepto de impuesto de Turismo hayan efectuado los establecimientos Hoteleros o de Hospedaje y las Empresas de Transporte Internacional de pasajeros.
2 Inexactitud, debidamente comprobada, en las liquidaciones privadas presentadas a la Corporación Nacional de Turismo.
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- Inexactitud, debidamente comprobada, en el diligenciamiento de las Tarjetas de Registro Hotelero.
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- Renuencia a presentar a la Corporación los libros de contabilidad o de comercio, ordenados por la ley.
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- Renuencia a presentar los descargos de que habla el Artículo 5º del presente Decreto.
Artículo 3. Los establecimientos Hoteleros o de Hospedaje que incurran en cualquiera de las infracciones reseñadas en el artículo anterior serán sancionados en la siguiente forma:
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- Una multa que consiste en la obligación de pagar a favor del Tesoro Nacional una suma de dinero de un mil pesos ($ 1.000.00) moneda corriente, a cien mil pesos ($ 100.000.00) moneda corriente.
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- La suspensión de la Licencia de funcionamiento, que puede ser hasta por sesenta (60) días.
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- La cancelación de la Licencia de funcionamiento, que conlleva la clausura y cierre del establecimiento, para lo cual solicitará el auxilio de la fuerza pública, si fuese del caso.
Parágrafo. La Corporación Nacional de Turismo, de conformidad con la gravedad de la infracción, aplicará cualquiera de las sanciones consignadas en este artículo, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, mediante resolución motivada contra la cual procederán los recursos de ley.
Artículo 4. En el evento de que las Empresas de Transporte Internacional de Pasajeros incurran en las infracciones contempladas en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 2º del presente Decreto, la Corporación Nacional de Turismo pondrá tal hecho en conocimiento del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil para que le sean aplicadas las sanciones del caso.
Artículo 5. Antes de imponer cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo anterior, será oído en descargo el presunto infractor, los cuales serán rendidos dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la solicitud correspondiente.
Artículo 6. Las sanciones por la violación de las normas sobre control y vigilancia de precios, serán de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 7. El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el artículo 10º del Decreto 2951 de 1979.
Artículo 8. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de noviembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Desarrollo Económico,
Iván Duque Escobar.
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