Por el cual se dictan disposiciones sobre visas

Rango Decreto
Publicación 1961-11-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 6° de la Ley 2ª de 1936,y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 1154 de 1961, relativo al Acuerdo Recíproco perfeccionado entre los Gobiernos de Colombia y Gran Bretaña, dispuso en su artículo 4°que los súbditos británicos residentes en Colombia podrán obtener la visa de reentrada al país, antes de su salida, en el Ministerio de Relaciones Exteriores;

Que esta medida simplifica el trámite administrativo y es conveniente hacerla extensiva para los demás extranjeros residentes en Colombia,

DECRETA:

Artículo primero. Los extranjeros residentes en el país, portadores de pasaportes válidos, y cuya vigencia no sea inferior a un año, podrán solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores se les otorgue la respectiva visa ordinaria de regreso a Colombia, antes de su salida, siempre que el peticionario cumpla con los siguientes requisitos:
Artículo segundo. Las visas ordinarias de regreso estarán exentas del depósito inmigratorio, se otorgarán por un período de un año, y facultan al extranjero para entrar a Colombia varias veces durante su vigencia.

En el caso de que el extranjero no regresare a Colombia durante el lapso indicado, entonces el interesado se someterá a las normas comunes consistentes en pedir la renovación de su visa a través del funcionario consular colombiano del país en donde el extranjero se hallare, entendiéndose que dicha renovación no podrá ser superior a un año.

Parágrafo. De conformidad con el artículo 9° del Decreto número 1414 de 1955, el extranjero que se ausentare del país por un lapso superior a dos años, perderá su residencia en Colombia, y, si deseare posteriormente volver al país, estará obligado a solicitar una nueva visa ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 1790 de 1941.

Artículo tercero. Quedan así reformadas las disposiciones que se opongan al presente Decreto, el cual entrará en vigencia el 1°de diciembre de 1961.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 14 de noviembre de 1961.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Relaciones Exteriores,

José Joaquín Caicedo Castilla.

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