Por el cual se reglamenta el proceso de negociación de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los funcionarios de Seguridad Social del Instituto de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo primero. Del campo de aplicación.
Las disposiciones contempladas en el presente Decreto se aplican a las convenciones colectivas que, sobre modificaciones a las asignaciones básicas señaladas en las leyes para los diferentes cargos, celebre el Instituto de Seguros Sociales con los funcionarios de seguridad social vinculados a esta entidad.
Artículo segundo.De los funcionarios de seguridad social que pueden suscribir convenciones colectivas.
De conformidad con los artículos 3 del Decreto ley 1651 de 1977 y 6 del Decreto ley 1313 de 1978 y con las demás normas legales vigentes, pueden suscribir convenciones colectivas las personas naturales que desempeñen los cargos enumerados en el artículo 4° del Decreto 413 de 1980.
Artículo tercero.Del sometimiento al sistema de clasificación de cargos.
Las modificaciones salariales que se pacten por medio de convenciones colectivas serán uniformes para todos los. Funcionarios de seguridad social con el objeto de dar cumplimiento al artículo 5º del Decreto ley 1313 de 1978 y deberán mantener el sistema de nomenclatura, las clases y los grados prescritos en el artículo del Decreto ley 1313 de 1978 y en las demás disposiciones legales que lo adicionen o reformen.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo que establece este articule las convenciones colectivas podrán, contemplar incremento; salariales especiales para los funcionarios vinculados a la planta de personal que, en la fecha de la expedición de este Decreto tengan Una asignación básica superior a la legalmente fijada para el cargo que desempeñan, a efectos de lograr, que al término de tres "años los salarios efectivos para todos los funcionarios correspondan a los establecidos en la ley.
Artículo cuarto.De las partes para la celebración de las convenciones, colectivas de trabajo.
Para la celebración de las convenciones colectivas de trabajo que el Instituto de Seguros Sociales celebre con los funcionarios de seguridad social, los sindicatos y las asociaciones gremiales con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, concurrirán en representación de sus afiliados o asociados vinculados así:
Instituto, sin perjuicio del derecho que a favor de los funcionarios no sindicalizados consagra el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo quinto.De la comisión negociadora por parte del Instituto de Seguros Sociales.
El Instituto de Seguros Sociales en cada etapa, de la negociación de la convención colectiva estará representado por una Comisión constituida. al efecto por el Director General la cual, en todo caso, contará con los asesores jurídicos y financieros que se consideren necesarios.
Los negociadores serán funcionarías de alta jerarquía dentro del Instituto de Seguros Sociales y su designación será ratificada por la J u n t a Administradora del Instituto:
Los asesores serán designados por el Director General y podrán ser personas ajenas al Instituto.
Parágrafo. Los negociadores actuarán ad referéndum de) Director General y de la Junta Administradora del Instituto.
Artículo sexto.De los costos del pliego de peticiones.
La Subdirección Financiera del Instituto ele Seguros Sociales con la colaboración de los asesores de la comisión negociadora, elaborará el estudio económico del pliego presentado por los sindicatos y las asociaciones gremiales a que hace referencia el artículo 4º de este Decreto.
El estudio de costos establecerá el valor del pliego incluyendo las prestaciones sociales exigibles, en la respectiva vigencia y aquellas que se causen en vigencias posteriores, como resultado del incremento salarial contemplado en el mismo.
El Director General presentará el estudio le costos a la Junta Administradora del Instituto.
Artículo séptimo.Del trámite para la adopción de los convenios.
Conforme al Decreto ley 1651 de 1977, a la Ley Orgánica de Presupuesto y a .las disposiciones legales vigentes sobre la materia, la adopción, de los convenios a que se llegue en el proceso, de negociación sobre modificaciones en las asignaciones básicas de los funcionarios de seguridad social, se someterá al siguiente trámite:
- a) Que la Subdirección. Financiera en coordinación con los asesores de la comisión negociadora presenten al Director General la evaluación de los costos de la Convención Colectiva de Trabajo teniendo en cuenta el valor de las prestaciones sociales exigibles en la respectiva vigencia, así como él valor de las reservas que se requieran para atender las Aligaciones de régimen prestacional en vigencias posteriores;
- b) Que en el presupuesto de apropiación del año fiscal correspondiente exista partida a. la cual pueda ser legalmente imputado el incremento salarial;
- c) Qué la partida presupuestal], con la cual debe cubrirse el valor de los acuerdos en la respectiva vigencia, esté libre ele compromiso, en cuantía suficiente para atender la obligación originada en la convención.
- d) Que él Director General ponga en conocimiento de la Junta Administradora, el proyecto, de la convención con la evaluación de sus costos.
Artículo octavo.De la firma y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo.
El Director General, previo el cumplimiento del trámite establecido en el artículo anterior, firmara convención colectiva de trabajo y la presentara a la Junta Administrador a del Instituto con el fin de que sea adoptada por Acuerdo y sometida, a la aprobación del Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto e n el artículo 34 del Decreto ley 1652 de 1977.
Artículo noveno.De las solicitudes respetuosas de los funcionarios de Seguridad Social.
Las peticiones de los funcionarios dé seguridad social que se refieran a modificaciones del régimen de bienestar social y no al de prestaciones sociales, se presentarán mediante memoriales respetuosos al Director .General del Instituto e implicarán para, éste la obligación correlativa de dar respuesta oportuna.
Para acceder a las solicitudes de que trata este artículo el Director General del Instituto de Seguros Sociales, se cometerá a las disposiciones legales vigentes sobre la materia y al trámite consagrado en el artículo 79 de este Decreto.
Artículo décimo.Del incumplimiento de las disposiciones del presente reglamento.
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento por parte de los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, constituirá falta grave que será sancionada conforme al régimen disciplinario del Instituto
Artículo, decimoprimero.De la vigencia
Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 23 de octubre de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Laureano Alberto Arellano.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Laura Ochoa de Ardila.
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