por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 2013-12-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del lº de enero de 2012.

Que en virtud de las Decisiones 679, 688, 693, 695, 717 y 771 y concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los Países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria.

Que en sesión 261 del 5 de agosto de 2013 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó:

Que mediante el Decreto 1755 del 15 de agosto de 2013, que modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, se ordenó la reducción del arancel a cero por ciento (0%), por el término de dos (2) años se encuentra incluida la subpartida 7209.27.00.10, que conforme con la estructura establecida en el presente decreto corresponde a la subpartida 7209.27.00.30.

DECRETA:

Artículo 1°. Establecer los desdoblamientos para las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código y descripción que se indica a continuación:

Subpartida DESCRIPCIÓN

7209.16.00.00 - - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.

7209.17.00 - - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm.

7209.17.00.30 6651 o DIN 1623 T3 o JIS G 3133, de espesor inferior o igual a 0,75 mm.

7209.17.00.90 - - - Los demás.

7209.26.00.00 - - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm.

7209.27.00 - - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm.

7209.27.00.30

7209.27.00.90 - - - Los demás.

Parágrafo. De acuerdo con la estructura arancelaria descrita en el presente artículo, se restablece el arancel del cinco por ciento (5%) para las subpartidas arancelarias 7209.16.00.00 y 7209.26.00.00.

Para la subpartida arancelaria 7209.17.00.90 se mantendrá el gravamen arancelario del cinco por ciento (5%).

Artículo 2°. Establecer un arancel del cero por ciento (0%) para la importación de los productos clasificados por las subpartidas 7209.17.00.30 y 7209.18.10.30.

Parágrafo. De acuerdo con la modificación de la estructura arancelaria establecida en el artículo 1° del presente decreto, se mantiene el arancel temporal del cero por ciento (0%) por el término de dos (2) años, previsto en el artículo 1° del Decreto 1755 del 15 de agosto de 2013, para la importación de los productos clasificados por las subpartidas 7209.27.00.30 y 7209.27.00.90.

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4927 del 26 de diciembre de 2011 y sus modificaciones.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Santiago Rojas Arroyo.

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