Adicional al 151 de 17 de febrero de 1888, sobre imprenta

Rango Decreto
Publicación 1889-03-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades que le concede al artículo transitorio K de la Constitución,

decreta:

Artículo 1º El Ministro de Gobierno y los Gobernadores, estos dentro del territorio de su respectivo Departamento, quedan facultados para prohibir la venta, en las calles ó en agencias particulares de los periódicos extranjeros cuya circulación sea perjudicial á la paz pública, el orden social ó las buenas costumbres. Los contraventores de una prohibición decretada, serán castigados con multas de cincuenta á doscientos pesos, sin perjuicio de la secuestración de los ejemplares existentes y de la responsabilidad penal á que haya lugar conforme á las leyes.

Parágrafo. Los que voceen por las calles periódicos prohibidos sufrirán un arresto de tres á diez días y quedarán inhabilitados para vocear otras publicaciones.

Artículo 2º La libertad que por el artículo 5º del Decreto número 151, sobre prensa, se concede ampliamente a todos los escritores para discutir asuntos de interés público, queda exenta de toda restricción, y el Gobierno no intervendrá en ningún caso que se trate de examinar la conducta suya ó de sus agentes en lo relativo á contratos y á manejo é inversión de los caudales públicos.

Parágrafo. La disposición de este artículo no priva á los empleados públicos en su calidad de individuos privados del derecho que les concede el artículo 3º del citado Decreto de ocurrir al Poder Judicial contra los autores de publicaciones calumniosas ó injuriosas.

Dado en Bogotá, á 27 de marzo de 1889.

CARLOS HOLGUIN

El Ministro de Gobierno,

José domingo Ospina c.

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