Por el cual se reglamentan las funciones de los Inspectores de Zonas Telegráficas y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1939-02-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° La conservación y vigilancia de cada zona dé telégrafos dependerán del respectivo Inspector, quien, solidariamente con el personal de Telegrafistas y Guardas, será responsable del servicio.
Artículo 2° Los Inspectores de Telégrafos serán también Visitadores de Correos, e igualmente desempeñarán el cargo de inspectores de Rentas e Impuestos Nacionales, con relación a las Oficinas Postales y Telegráficas que tengan a su cargo.
Artículo 3° De acuerdo con el artículo 1° dé la Ley 5° de 1923, los Inspectores de Zonas Telegráficas tendrán, con relación a los empleados de Correos y Telégrafos quo manejan fondos nacionales, las mismas facultades qué las leyes asignan a los Visitadores Fiscales, y deberán practicarles visita cuándo lo estimen conveniente o reciban al respecto instrucciones del Ministerio; pero con el fin de que puedan dedicar preferente atención al cuidado de las líneas y aparatos telegráficos y telefónicos, queda a discreción de ellos, en sus correrías ordinarias, practicar o no visita pormenorizada en las Oficinas Postales y Telegráficas, y levantar las correspondientes actas. Les será, sin embargo, obligatorio cerciorarse de que las cuentas han sido rendidas oportunamente, y de que el archivo y libros de las Oficinas están debidamente arreglados. En las visitas que practiquen seguirán los procedimientos e instrucciones contenidos en el Reglamento de Visitadores de Correos. (Resolución número 183 de enero, 1939)
Artículo 4° Excepción hecha de los Inspectores, a quienes les corresponden los trayectos de líneas de los Territorios de Casanare y Choco, los demás están en la obligación de avisar diariamente al Departamento de Telégrafos el lugar en donde se encuentren. Cuando los Inspectores de los Territorios de Casanare y Choco se encuentren en lugares en donde existan Oficinas Telegráficas, también están en la obligación de dar desde ellas el aviso de que trata este artículo.
Artículo 5° Con el objeto de rendir cuentas y de dar evasión al trabajo de oficina, los Inspectores podrán permanecer en el lugar de residencia oficial hasta por el término de diez días cada mes. Estos pueden ser o no consecutivos. En caso necesario, este lempo podrá ser ampliado con previa autorización del Departamento de Telégrafos y Teléfonos.
Artículo 6° Las solicitudes de autorizaciones por concepto de gastos indispensables para la conservación de la red, así como las relativas al suministro de materiales, baterías y aparatos para las Oficinas de las zonas, las dirigirán los respectivos Inspectores al Departamento de Telégrafos y Teléfonos, y las inversiones, los gastos y suministros los legalizarán en la debida oportunidad de acuerdo con las prescripciones de la Contraloría General de la Republica.

Parágrafo. Sendas copias, autenticada por los respectivos Admini8stradores o Recaudadores de Hacienda Nacional, de las cuentas que los Inspectores rindan, serán enviadas por éstos para su estudio a los Departamentos de Telégrafos y Teléfonos y de Contabilidad y Revisión.

Artículo 7° Los Inspectores tiene la obligación de recorrer mensualmente por lo menos diez trayectos de línea en asocio de los Guardas respectivos, con el fin de hacer corregir los defectos, y de cerciorarse de las necesidades de esos sectores Pero no deberán recorrer repetidamente en meses consecutivos los mismos trayectos sin causa justificada.

Parágrafo. Los Inspectores, a quienes correspondan las regiones de Casanare y Chocó, solamente están obligados a recorrer mensualmente cuatro trayectos.

Artículo 8° Salvo exoneración escrita, firmada por el Ministro o el Secretario, los Inspectores de Zona acompañaran a la nómina los comprobantes de haber recorrido mensualmente mente los trayectos a que se refiere el artículo anterior. Estos comprobantes deben ser autenticados por la primera autoridad de las poblaciones a donas lleguen
Artículo 9° Los Inspectores de las Zonas Telegráficas tienen la obligación de poner a la disposición de los Visitadores Generales de Correos y Telégrafos todos los libros y demás documentos de sus archivos, relacionados con la inversión dé los fondos y materiales que les hayan sido suministrados para la construcción, remonta y conservación de las líneas, cada vez qué aquellos funcionarios lo exijan para la práctica de visitas.
Artículo 10. Los Inspectores de las Zonas Telegráficas tendrán derecho a $2 diarios por concepto de viáticos, suma que les será girada por el Departamento de Contabilidad y Revisión del Ministerio, previa solicitud que al respecto debe hacerle el Departamento de Telégrafos y Teléfonos.
Articulo 11 Por toda interrupción en el servicio, por daños o irregularidades en las líneas, que exceda de cuatro (4) horas, se le impondrá al Inspector de la respectiva Zona de $ 2 a $ 5 de multa. El Inspector tendrá él término de 30 para presentar sus descargos. Si las explicaciones que diere o los certificados que envié probaren su irresponsabilidad, se decretará la exoneración. Si los descargos no se presentan dentro del plazo indicado, o las explicaciones dadas no satisfacen, la multa se hará efectiva. A su vez los inspectores quedan facultados para sancionar a los Telegrafistas o Guardas, en caso de que por negligencia o descuido sean responsables de demora en el establecimiento de la comunicación.
Artículo 12. Son deberes especiales de los Inspectores de Zona:

ñ) Cerciorarse de si las partidas de alumbrado que a las oficias se señalen, corresponden a la realidad de los gastos, y controlar su inversión.

Artículo 13. Las sanciones impuestas por los Inspectores a los Telegrafistas y Guardas deberán someterse a la aprobación del Ministerio. Es entendido que a los empleados que fueren sancionados se les concede un término de 30 días para presentar sus descargos.
Artículo 14. A los Inspectores les está prohibido en absoluto alojarse en los locales de las Oficinas Telegráficas o Postales o en las casas de los empleados; pedir dinero prestado a los Telegrafistas o a los Administradores de Correos, o serles gravosos en alguna forma.
Artículo 15. (Transitorio). En cl curso del mes de febrero de 1939, todos los Inspectores de Zona harán los arreglos necesarios para proceder con los Guardas de cada trayecto a numerar en forma indeleble y muy visible -de acuerdo con las instrucciones que les enviará oportunamente el Departamento de Telégrafos- todos los postes de su zona. La numeración se hará en orden creciente, siguiendo trayectos consecutivos, primero a todo lo largo de las líneas troncales, y después, tomando los ramales en el orden en que se vayan desprendiendo de aquéllas.

A cada zona se asignan cinco mil números, que se distribuyen así:

Zona l a 5000
Zona 5001 a 10000
Zona 10001 a 15000
Zona 15001 a 20000
Zona 20001 a 25000
Zona 25001 a 30000
Zona 30001 a 35000
Zona 35001 a 40000
Zona 40001 a 45000
Zona 10 45001 a 50000
Zona 11 50001 a 55000
Zona 12 55001 a 60000
Zona 13 60001 a 65000
Zona 14 65001 a 70000
Zona 15 70001 a 75000
Zona 16 75001 a 80000
Zona 17 80001 a 85000
Zona 18 85001 a 90000
Zona 19 90001 a 95000
Zona 20 95001 a 100000
Zona 21 100001 a 105000
Zona 22 105001 a 110000
Zona 23 110001 a 115000
Zona 24 115001 a 120000
Artículo 16. Son deberes de los Guardas: a) Cumplir las órdenes que sobre el servicio les impartan los Inspectores, o en su ausencia, los Telegrafistas. b) Recorrer sus trayectos semanalmente, a efecto de llevar a cabo una revisión cuidadosa; reclavar los postes, cambiar los aisladores dañados, mantener despejadas las trochas, y hacer las podas de árboles que sean necesarias para evitar contactos con las líneas, y en general, llevar a cabo todos los trabajos inherentes a la correcta conservación de las líneas. Artículo 16. Son deberes de los Guardas: a) Cumplir las órdenes que sobre el servicio les impartan los Inspectores, o en su ausencia, los Telegrafistas. b) Recorrer sus trayectos semanalmente, a efecto de llevar a cabo una revisión cuidadosa; reclavar los postes, cambiar los aisladores dañados, mantener despejadas las trochas, y hacer las podas de árboles que sean necesarias para evitar contactos con las líneas, y en general, llevar a cabo todos los trabajos inherentes a la correcta conservación de las líneas. Artículo 16. Son deberes de los Guardas: a) Cumplir las órdenes que sobre el servicio les impartan los Inspectores, o en su ausencia, los Telegrafistas. b) Recorrer sus trayectos semanalmente, a efecto de llevar a cabo una revisión cuidadosa; reclavar los postes, cambiar los aisladores dañados, mantener despejadas las trochas, y hacer las podas de árboles que sean necesarias para evitar contactos con las líneas, y en general, llevar a cabo todos los trabajos inherentes a la correcta conservación de las líneas. Artículo 16. Son deberes de los Guardas: a) Cumplir las órdenes que sobre el servicio les impartan los Inspectores, o en su ausencia, los Telegrafistas. b) Recorrer sus trayectos semanalmente, a efecto de llevar a cabo una revisión cuidadosa; reclavar los postes, cambiar los aisladores dañados, mantener despejadas las trochas, y hacer las podas de árboles que sean necesarias para evitar contactos con las líneas, y en general, llevar a cabo todos los trabajos inherentes a la correcta conservación de las líneas. Artículo 16. Son deberes de los Guardas: a) Cumplir las órdenes que sobre el servicio les impartan los Inspectores, o en su ausencia, los Telegrafistas. b) Recorrer sus trayectos semanalmente, a efecto de llevar a cabo una revisión cuidadosa; reclavar los postes, cambiar los aisladores dañados, mantener despejadas las trochas, y hacer las podas de árboles que sean necesarias para evitar contactos con las líneas, y en general, llevar a cabo todos los trabajos inherentes a la correcta conservación de las líneas.
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Artículo 17. Los Guardas prestarán su colaboración en los trayectos inmediatos al que les corresponde, cuando así lo exija la buena conservación de las líneas. En caso de daños, saldrán simultáneamente a repararlos, los encargados del trayecto afectador

Parágrafo. En casos de necesidad, para construcción o, reparaciones y trabajos urgentes, los. Inspectores podrán ocupar a los Guardas transitoriamente en lugares distintos de los trayectos que les corresponda sostener.

Disposiciones varias.

Artículo 18. En todas las Oficinas Telegráficas se llevará un libro especia, en el cual se registrarán cuidadosamente los daños que ocurran en las líneas dé los trayectos que les correspondan, así

Parágrafo. Un .extracto de las novedades de que trata este artículo, en telegrama lacónico, lo comunicarán las. Oficinas del sector afectado al Jefe de la capital del respectivo Departamento o Intendencia.-

Artículo 19. Los Jefes de las capitales de Departamento o Intendencia, rendirán diariamente al Jefe de la Central y al respectivo Inspector, en la primera hora de turno de la mañana, el dato sobre novedades de la zona, correspondientes al día anterior, y del estado de las líneas al reanudar el servicio en la fecha del dato.
Artículo 20. Los Telegrafistas de las Oficinas intermedias deben cumplir las órdenes que sobre servicio les impartan los Jefes de las respectivas capitales de Departamento o Intendencia.
Artículo 21. En toda Oficina Telegráfica se llevará un inventario riguroso de la herramienta a cargo de los Guardas, y éstos no podrán retirarla de la Oficina sino cuando salgan a Gorrerías o estén efectuando trabajos en sus respectivos trayectos
Artículo 22. Los Jefes de Oficina revisarán mensualmente la herramienta de los Guardas, e informarán por escrito, al respectivo Inspector en caso de pérdida o extravió, a fin de que éste ordene los descuentos a que haya lugar.

Parágrafo. El Guarda a quien se lo compruebe haber hecho liso de la herramienta para trabajos particulares o que la alquile o preste, será sancionado con la destitución.

Artículo 23. Los Guardas acompañarán a la nómina los comprobantes de haber verificado por; lo menos cuatro correrías mensuales, aparte de las motivadas por daños, requisito sin el cual no podrá pagarse aquélla.
Artículo 24. Los empleados de Telégrafos de la República obedecerán las órdenes que imparta la Central de Telégrafos sobre localización de daños y empalme de líneas, oficinas que transitoriamente deban servir de reptidoras, en caso de dificultad en las comunicaciones o de recargo de trabajo, despedida de corresponsales en las horas de la noche, salida de Guardas y demás disposiciones sobre servicio.
Artículo 25. Queda derogado el Decreto número 397 de 2 de marzo de 1938.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 7 de febrero de 1939.

EDUARDO SÁNTOS

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alfredo CADENA D´COSTA

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