Por el cual se fija la escala de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1982-02-23
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 80 de 1981,

DECRETA:

Artículo 1° Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes emplees del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Artículo 2° Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA:
Grado Nivel 1 Nivel 2
1 7.900 9.000
2 8.300 9.500
3 8.800 10.100
4 9.100 10.500
5 9.600 10.900
6 10.100 11.400
7 10.500 12.100
8 10.900 12.700
9 11.700 13.500
10 12.100 13.900
11 12.7.00 14.700
12 13.500 15.300
13 13.900 16.300
14 14.700 16.900
15 15.300 17.800
16 16.300 18.000
17 16.600 19.000
13 17.400 20.200
19 18.300 21.200
20 18.900 21.600
21 19.600 22.600
22 20.700 23.800
23 21.800 25.100
22 500 25.700
25 23.400 26.900
25 23.700 27.200
27 24.600 28.200
28 25.500 29.400
29 26.900 30.800
30 28.200 32.400
31 23.700 32.900
32 30.000 34.300
33 31.000 35.800
34 32.400 37.200
35 32.600 37.600
36 33.400 38.700
37 34.300 39.700
33 34.800 40.000
39 36.100 41.400
40 36.900 42.500
41 38.200 43.900
42 39.500 45.400
43 40.600 46.800
44 41700 47.900
45 42.400 48.600
46 43.300 50.000
47 44.500 51.200
48 45.800 52.600
49 47.100 54.300
50 49.300 56.800
51 51.300 59.200
52 53.400 61.400
53 55.700 64.300
54 56.700 65.400
55 58.800 66.900
56 61.100 69.300
57 62.400 71.100
53 65.500 74.600

En la escala de remuneracion establecida en el presente articulo la primera columna señala les grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos. Las dos columnas siguientes indican la asignación básica mensual fijada para cada uno de los grados.

Artículo 3° Les empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1979 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto, percibirán la asignación del nivel de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 1° de enero de 1980, percibirán la asignación del nivel 2, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

La asignación básica de ingreso para quien desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente al nivel 2, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

Artículo 4° Para la fijación de asignación de aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tomará como base el nivel 1 de la escala.
Artículo 5° Los Instructores, los Médicos y los Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala:
Grado Remuneración
26 a- 29 $ 260
30 a 33 300
34 a 37 360
38 a 40 480

De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15 restante al pago de descanso remunerado.

Artículo 6° El Director General del Sena devengará una remuneración mensual equivalente al noventa por ciento (90%) de la remuneración mensual que por concepto asignación básica y gastos de representación devenguen.

Ministros y Jefes de Departamento Administrativo. De esta suma el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación.

Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán una asignación básica mensual de ochenta y dos mil seiscientos pesos (S 82.600), de los cuales el cincuenta por ciento (50% corresponde a gastos de representación.

Los Gerentes Regionales y los Jefes de División u Oficina, grado 56, tendrán una asignación básica mensual de setenta y cuatro mil cien pesos ($ 74.100), de los cuales el cuarenta por ciento (40%) corresponde a gastos de representación.

Los Subgerentes Regionales tendrán una asignación mensual de sesenta y seis' mil "cuatrocientos pesos (S 66.400) de los cuales el veinticinco por ciento (25%; corresponde a gastes de representación.

Los cargos citados en el presente artículo no se regirán por la escala salarial del artículo 2° de este Decreto.

Si para les empleados que desempeñen los cargos enunciados en el presente artículo se creare Prima Técnica, estos podrán elegir entre la citada Prima y los Gastos de Representación.

Artículo 7° El SENA reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un Subsidio de Alimentación en cuantía equivalente a un mil doscientos cincuenta pesos ($ 1.250) mensuales, con excepción de quienes devengan gastos de representación.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince'(15) días.

Artículo 8° Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados" que deban cumplir comisiones en el interior del país o en el exterior:
Viáticos .
diarios en dólares
Viáticos diarios estadounidenses
en pesos para comisiones para comisiones
Remuneración mensual en el país en el exterior
Hasta 10.000 Hasta 1.000 Hasta 75
De 10.001 a 20.00 Hasta 1.650 Hasta 85
De 20.001 a 38.750 Hasta 2.400 Hasta 140
De 38.751 a 57.500 Hasta 2.900 Hasta 215
De 57.501 a 75.000 Hasta 3.400 Hasta 230
De 75.001 a 100.000 Hasta 3.950 Hasta 250
De 100.001 en adelante Hasta 4.500 Hasta 260

Para determinar el valor de les viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación. Dentro de les límites previstos en este artículo se determinarán los viáticos de los funcionarios .que deban cumplir comisiones, consultando entre otros criterios, la naturaleza y el lugar donde ella se deba cumplir.

Se considerarán viáticos ocasionales los devengados en cumplimiento de comisiones en el exterior.

Artículo 9° Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los e empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, sativo lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto.
Artículo 10. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación así y gastos de representación.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), salvó lo dispuesto en su artículo 8°.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a enero 29 de 1932.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

Javier Fernández Riva

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado,

Gabriel Echcverry Garzón

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Laura Ochoa de Ardila

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