Por el cual se adiciona el artículo 77 del Decreto legislativo número 00164 de 1950
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por el artículo 1º numeral 2º de la Ley 21 de 1963, previo concepto favorable de la Comisión de que trata el artículo 3º de la citada Ley y del Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1º El numeral 2º del artículo 77 del Decreto 00164 de 1950, será aplicable a los producidos e moneda nacional de las operaciones de crédito externo destinadas al equilibrio de la Balanza de Pagos, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de este Decreto, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
- a) Que tal utilización se haya pactado en los convenios o contratos que dieron origen a la operación de crédito externo;
- b) Que el producido en moneda nacional se incorpore en el Presupuesto Nacional con el exclusivo fin de compensar déficit de vigencias anteriores y el probable déficit de la actual vigencia.
Artículo 2º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y modifica las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a noviembre 25 de 1963.
GUILLERMO LEÓN VALENCIA
Carlos Sanz de Santamaría, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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