Por el cual se establece un nuevo r?gimen de importaci?n para algunas disposiciones del Arancel de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la Lev de 1959, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 1° y 4° de la Ley 1ª de 1959 autorizan al Gobierno para modificar las listas de mercancías de prohibida importación y la que requiere licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones, con concepto, tanto de dicha entidad como del Consejo Nacional de Política económica y Planeación:
- 2° Que la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de importaciones se encargo favorablemente al traslado de las posiciones arancelarias detalladas en este Decreto;
- 3° Que igualmente el Consejo Nacional de Política Económica y Planeación ratificó la conveniencia de los traslados que se autorizan en la presente disposición,
DECRETA:
Artículo 1° Para todos los efectos legales, constituyen mercancías sujetas a licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones las denominadas y comprendidas en los numerales del Arancel de Aduanas que se detallan a continuación:
| Posición. | Denominación. |
|---|---|
| 46 | Aceitunas y alcaparras. |
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| a) Aceitunas y alcaparras no acondicionadas para la venta al detal. | |
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| 154 | Vinos espumosos. |
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| a) Champaña. | |
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| 196 | Escorias y otros desechos de la fabricación del hierro y del acero, con excepción de las escorias de desfoforización. |
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| a) Lana de escorias. | |
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| 281 | Preparaciones desinfectantes, antieriptogámicas, insecticidas y similares, no denominadas ni comprendidas en otra parte; así como todos los productos destinados al mismo uso, acondicionados para la venta al de tal. |
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| a) Acondicionados para la venta al detal o en tabletas (únicamente preparaciones a base de fluoracétato de sodio o "1080"). | |
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| 287 | Productos químicos y preparaciones químicas no denominados ni comprendidos en otra parte. |
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| b) Otros. | |
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| 4 - Productos químicos puros para usos desinfectantes, anticriptogámicos, insecticidas y similares, no denominados expresamente en otra parte, que no estén acondicionados para la venta al detal ni en tabletas (únicamente fluoracétato de sodio o "1080"). | |
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| 363 | Artículos técnicos de cuero o de piel. |
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| a) Correas y bandas de transmisión y de transporte. | |
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| 635 | Papeles y cartones revestidos de abrasivos naturales o artificiales. |
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| a) Papel de lija. | |
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| 850 | Aparatos para pesar, con excepción de las balanzas de precisión. |
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| c) otras. | |
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| 2 - Las demás. | |
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| 855 | Canillas, grifos, espitas, y todo órgano y aparato empleado para regular el flujo de fluidos por cañerías. |
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| b) De cobre. | |
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| 2 - Los demás. | |
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| 894 | Motocicletas y velocípedos con motor; side cars: |
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| a) Motocicletas con o sin side cars; | |
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| b) Velocípedos con motor; | |
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| c) Side cars. | |
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| 942 | Acordeones y armónicas de boca. |
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| b) Armónicas de boca. | |
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Artículo2° El régimen de importación establecido por medio del presente Decreto regirá para los registros de importación aprobados a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cumulase.
Dado en Bogotá, D. E., a 16 de diciembre de 1960.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Fomento
Rafael Undo Ferrero
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