Por el cual se reglamenta el artículo 26 de la Ley 89 de 1938 y se modifica y aclara el Capítulo X del Decreto número 1966 de 1946
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Las torres y antenas verticales de cualquiera estación de radiocomunicaciones y cualquiera otra obra o instalación análoga de más de diez metros de altura que hayan de quedar colocadas en las proximidades de cualquier aeródromo o aeropuerto, con especialidad en la prolongación del eje de alguna pista de aterrizaje y en la zona trapezoidal de acceso de la misma, no podrán ser construidas sin previa licencia conjunta del Ministerio de Correos y Telégrafos y la Dirección General de Aeronáutica Civil, la cual podrá negarla si en su concepto la localización escogida para su construcción constituye un peligro para la seguridad de los vuelos, teniendo en cuenta en cada caso la altura sobre el nivel del mar, la categoría en que estuviere clasificado el aeródromo o aeropuerto. Las condiciones de accesibilidad y la altura y demás circunstancias locales de la construcción proyectada.
Artículo 2º. Las licencias ya expedidas a este respecto por el Ministerio de Correos y Telégrafos sin la intervención de la Aeronáutica Civil, deberán sujetarse a los requisitos establecidos en el artículo anterior, y no serán viables mientras no queden revalidadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Artículo 3º. Queda en estos términos reformado y aclarado el Capítulo X del Decreto número 1966 de 1946.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá 29 de agosto de 1947
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Guerra,
Fabio LOZANO Y LOZANO
El Ministro de Correos y Telégrafos,
José Vicente DAVILA
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