Por el cual se dictan varias disposiciones sobre organización electoral, cédula de ciudadanía, censos de sufragantes y votaciones

Rango Decreto
Publicación 1952-12-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, Encargado de la Presidencia de Colombia,

En uso de sus facultades y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la República:

Que las recomendaciones de la Misión Técnica Canadiense fueron aceptadas por el Gobierno por medio del Decreto Extraordinario número 2628 del 28 de diciembre de 1951; y

Que es de orden público adoptar sistemas que garanticen elecciones puras y que, a ello, se une el interés del Gobierno por dotar a los colombianos de un instrumento de identificación que ofrezca la máxima garantía de autenticidad,

DECRETA:

CAPITULO I

Secciones Técnicas de la Registraduría Nacional.

Artículo 1º Créanse dependientes del Registrador Nacional del Estado Civil, tres Divisiones de carácter técnico, a saber:

1ª División de Identificación

2ª División Electoral

3ª División de Estadísticas Vitales

Cada una de estas tres divisiones de que trata este artículo, estará a cargo de un Director con asignación mensual de mil pesos ($1.000.oo) moneda corriente. El Director de Identificación debe ser un experto de dactiloscopia, el Director de División Electoral, debe ser una persona versada en legislación electoral. El Director de la División de Estadísticas Vitales, debe ser un técnico en estadística. Todo el personal de estas tres Divisiones debe ser nombrado como lo dispone el artículo 3º del Decreto número 2628 (28 de diciembre) 1951.

Parágrafo 1º Las actuales secciones de archivo dactiloscópico, archivo numérico, archivo alfabético y laboratorio fotográfico quedan incorporadas a la División de Identificación; el de censos, estadísticas, cancelaciones y asesoría jurídica en la División Electoral.

Parágrafo 2º Suprímese el cargo de Director del Departamento Técnico de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Parágrafo 3º Para desempeñar los cargos de Visitadores Departamentales, de que trata el artículo 54 de la Ley 89 de 1948, es requisito indispensable ser técnico en dactiloscopia (sistema Henry de clasificación), e idóneo para el ejercicio del cargo.

Parágrafo 4º La calidad de técnico se comprobará con el certificado o título expedido por la Misión Técnica Canadiense y refrendado por el Ministerio de Gobierno; y la idoneidad deberá ser certificada por el Director de la División de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Artículo 2º El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la Misión Técnica Canadiense, determinará las funciones de las Divisiones de Identificación Electoral y de Estadísticas Vitales, y queda autorizado para suprimir, refundir y crear cargos en las tres Divisiones de que se acaba de hablarse y señalar las asignaciones.

CAPITULO II

Especificación de la cédula y requisitos para obtenerla.

Artículo 3º La cédula de ciudadanía se expedirá gratuitamente; tendrá cinco (5) centímetros y siete (7) milímetros, por nueve (9) centímetros y dos (2) milímetros; consistirá en una reproducción fotográfica del ángulo inferior izquierdo del anverso de la tarjeta decadactilar (formulario número 2), y del retrato del ciudadano y estará debidamente laminada.

La cédula contendrá: los apellidos y hasta dos nombres del ciudadano; el lugar y la fecha de nacimiento; el número de la cédula; la altura; el color; las señales particulares y la firma del interesado; la firma del Registrador Nacional del Estado Civil, y el lugar y la fecha de expedición.

En el ángulo superior derecho llevará la firma del registrador Municipal, y el retrato del ciudadano, tomado de frente, de modo que se le vean ambas orejas. En el ángulo inferior derecho llevará la impresión dactilar del dedo índice de la mano derecha o, en su defecto, el de la mano izquierda.

Parágrafo La División de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil señalará, para cada Municipio un cupo numérico adecuado, a fin de que las cédulas se expidan siguiendo una numeración continua.

Artículo 4º La cédula de que trata el artículo anterior, sólo se podrá expedir, en el Municipio de su vecindad, a los ciudadanos colombianos en ejercicio.

Se presume que el ciudadano tiene su domicilio en el lugar donde por primera vez solicite la cédula.

Artículo 5º Los varones cuya edad aparente oscile entre los 21 y los 30 años sólo podrán obtener cédula de ciudadanía en uno cualquiera de los siguientes casos:
Artículo 6º Cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil niegue la expedición de una cédula preparada o cancele una ya expedida, por tratarse de persona menor de edad, los Delegados Departamentales decretarán la Insubsistencia del Registrador Municipal, que hubiere autorizado con su firma la preparación de la cédula, a menos que exista alguna razón plenamente justificada de su conducta.

Parágrafo. Contra la Resolución de los Delegados serán procedentes el recurso de reposición y en subsidio de apelación en el efecto suspensivo ante el Registrador Nacional del Estado Civil.

Artículo 7º Si el Registrador Municipal estimaré que no debe preparar la cédula por que haya duda acerca de la identidad, o que la persona este privada del ejercicio de derechos y funciones públicas, procederá de la manera siguiente:

Exigirá que el solicitante compruebe con declaraciones de dos testigos hábiles, debidamente juramentados, las circunstancias relativas a su identidad.

En cuanto a la interdicción de derechos y funciones públicas, solicitará informe, por telégrafo o por nota, de la autoridad o autoridades que el Registrador Municipal estime conveniente.

Cumplidas estas formalidades, si el resultado fuere satisfactorio, el Registrador preparará la cédula.

CAPITULO III

Preparación de la Cédula

Artículo 8º Los Registradores Municipales con aprobación de los Delegados Departamentales podrán designar delegados suyos para la preparación de la nueva cédula.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, determinará el número y los lugares en que deban actuar dichos delegados.

Los cargos de Delegados de los Registradores Municipales se otorgarán al personal entrenado o acreditado por la Misión Técnica Canadiense.

Artículo 9º El Registrador Municipal o su delegado preparará la cédula de ciudadanía.

Para este efecto deberá llenar el anverso del formulario número dos (2) con los datos biográficos y morfológicos de cada individuo, el número del rollo o película y el número de la lista. Enseguida llenará el reverso de la tarjeta así: en la parte superior izquierda anotará los nombres, apellidos y sexo del ciudadano y el número de cédula; en las casillas numeradas, tomará, una por una y en su respectivo sitio, las huellas de los diez dedos de las manos; en las dos casillas de la parte inferior tomará las impresiones planas simultáneas de los dedos de las manos. En el reverso irán, además, la firma del reseñador, el lugar y fecha en que se tomó el dactilograma y la firma del dactilografiado. Las casillas destinadas a la clasificación las dejará en blanco.

Artículo 10. Inmediatamente después de llenar el formulario, número 2, tal como se indica en el artículo anterior, deberá relacionar en el formulario número cuatro (4), el número de la cédula, los apellidos y nombres completos del ciudadano, el número del rollo o película y el número de la lista. Además, llenará una tarjeta de14 ½ centímetros por 10 centímetros, destinada al archivo alfabético de la Registraduría Municipal, según el modelo que suministrará la División de Identificación. En seguida se tomará, simultáneamente, la fotografía del ciudadano y la del ángulo inferior izquierdo de la tarjeta decadactilar.
Artículo 11. Tan pronto como se agoten las exposiciones del rollo o película y se relacionen los nombres y número de seis ejemplares del formulario número cuatro (4), se remitirán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, División de Identificación, los siguientes documentos:

Parágrafo. Sendos ejemplares del formulario número 4 se entregarán a los Directorios Políticos del Municipio. El ejemplar restante quedará en el archivo de la Registraduría Municipal.

Artículo 12. Cuando la División de Identificación reciba los documentos de que trata el artículo anterior procederá a estudiar el material con el objeto de establecer si las tarjetas se han llenado en debida forma, si las huellas dactilares han sido bien tomadas, y si el negativo de los retratos es satisfactorio. Las deficiencias que observe las anotará en uno de los ejemplares del formulario número cuatro (4) el cual será devuelto inmediatamente al Registrador Municipal para que subsane las irregularidades anotadas, teniendo presente que el número asignado originalmente debe conservarse.
Artículo 13. El Registrador Municipal, al recibir el formulario número cuatro (4) con las anotaciones que le haga la División de Identificación, procederá, preferiblemente, a subsanar las irregularidades o deficiencias observadas, verbigracia tomar nuevamente las huellas dactilares, repetir el retrato, llenar casillas, etc.
Artículo 14. Seis meses antes a cada elección popular, los Registradores Municipales despacharán los domingos y días feriados por lo menos, cuatro horas diarias, a fin de atender a la preparación y entrega de las cédulas de ciudadanía.

Los Registradores compensarán este tiempo con igual número de horas de la semana.

CAPITULO IV

Expedición y Entrega de Cédula

Artículo 15. Una vez seleccionado el material dactiloscópico, la División de Identificación formulará o clasificará las tarjetas, hará las búsquedas correspondientes o si técnicamente se establece que no están repetidas, las archivará en el archivo único nacional dactiloscópico, elaborará las correspondientes cédulas de ciudadanía, las pasará a la División Electoral para su inscripción en los Censos y ésta ordenará entregarlas a los interesados por conducto del Registrador Municipal, haciendo uso, para este efecto, del formulario número cuatro (4).
Artículo 16: El Registrador Municipal entregará las cédulas a los ciudadanos, mediante recibo que debe suscribir el interesado en la casilla marginal derecha del formulario número cuatro (4).

Las cédulas no reclamadas dentro del término de 30 días, se conservarán en la Registraduría Municipal para entregarlas a los ciudadanos que las soliciten, previo recibo en el formulario número cuatro (4), adicional al anterior.

Artículo 17. Ocho días antes de cada elección popular el Registrador Municipal depositará en el arca triclave las cédulas de ciudadanía que tenga en su poder por no haberlas retirado los interesados y las que posteriormente reciba de la Registraduría Nacional. Ninguna de estas cédulas podrá retirarse del arca antes de que hayan concluido los escrutinios en el respectivo Municipio. De todo esto sentará el acta correspondiente.
Artículo 18. Las cédulas de ciudadanía deberán ser recibidas personalmente por los interesados, salvo por enfermedad o por imposibilidad física permanente demostrada, en cuyo caso podrá el Registrador Municipal comisionar a una autoridad para que verifique la entrega. Para la entrega de los que correspondan a ciudadanos residentes en Corregimientos, Inspecciones o Veredas demasiado distantes de la Cabecera Municipal, podrá el Registrador comisionar a uno de sus empleados o a sus delegados o a la primera autoridad del lugar para que verifique la entrega.

CAPITULO V

Expedición de Duplicados

Artículo 19. En caso de pérdida, destrucción o deterioro de la cédula, podrá solicitar el ciudadano a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del Registrador Municipal de su residencia, un duplicado, para lo cual deberá llenar el formulario número seis (6), a cuyo respaldo se adherirán estampillas de timbre nacional por valor de dos pesos (2.oo) que anulará el Registrador Municipal respectivo.

CAPITULO VI

Cambio de Domicilio

Artículo 20. Para las funciones electorales la cédula de ciudadanía servirá en todos los Municipios, siempre que el ciudadano, al cambiar de vecindad, presente su cédula al Registrador de su nuevo domicilio y llene, en tres ejemplares, el formulario número cinco (5). El original se enviará a la División Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una copia se conservará en la Registraduría Municipal de la nueva residencia y otra se remitirá al Registrador del Municipio donde el ciudadano estuvo domiciliado anteriormente.

El Registrador, antes de despachar los formularios extenderá, con destino al archivo alfabético la tarjeta de que trata el artículo 10.

Artículo 21. Los Registradores Municipales cumplirán la disposición anterior, siempre que el cedulado compruebe que está domiciliado en el nuevo Municipio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 85 de 1916.

Sólo se admitirán como pruebas de vecindad las siguientes:

Artículo 22. La División Electoral, al recibir el formulario número 5 sobre el cambio de domicilio, hará las anotaciones de baja y alta en los respectivos censos, y dará aviso a los Registradores de los dos Municipios para que hagan las anotaciones del caso en la tarjeta alfabética del ciudadano.

CAPITULO VII

Cancelaciones

Artículo 23. La Registraduría Nacional del Estado Civil, cancelará las cédulas de ciudadanía ya expedidas, por las siguientes causas:
Artículo 24. Los Oficiales de la Dirección Nacional de Estadística suministrarán a los Registradores Municipales, en los primeros cinco días de cada mes, el dato completo de los mayores de veintiún (21) años fallecidos en el respectivo Municipio durante el mes inmediatamente anterior, con especificación de los nombres y apellidos del ciudadano, nombres y apellidos de los padres y fecha de defunción. Se acompañará la cédula de ciudadanía o en su defecto se indicará el número de la misma. Estas relaciones, junto con las cédulas, las remitirá inmediatamente al Registrador Municipal Nacional del Estado Civil, para que se cancelen las cédulas de los ciudadanos fallecidos, se den de baja en los censos y se dé aviso al Registrador que corresponda para la anotación en la tarjeta alfabética.
Artículo 25. Los Jueces y Magistrados que dicten sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, estarán obligados a remitir a las Divisiones de Identificación y Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sendas copias de la parte resolutiva de la sentencia ejecutoriada, a fin de que se cancelen las respectivas cédulas, se den de baja en los censos y se dé aviso al Registrador que corresponda para la anotación en la tarjeta alfabética, junto con la copia de que trata este artículo, se remitirá a la División de Identificación la cédula de ciudadanía, si la tuviere, y una tarjeta decadactilar del condenado, a menos que se trate de reo ausente.

Cuando se rehabilite al ciudadano en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas, el Secretario de la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior enviará copia de la resolución que se dicte, a la División de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se hagan las anotaciones del caso.

Artículo 26. Cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil establezca técnicamente casos de doble cedulación, por error en la clasificación, confrontación y archivo, de las tarjetas decadactilares, ordenará por medio de resolución motivada las cancelaciones, dejando vigente solo la última cédula que se haya expedido.

CAPITULO VIII

Impugnación de Cédulas

Artículo 27. Los ciudadanos podrán solicitar la cancelación de cédulas de ciudadanía en los casos de los ordinales b), c), d), e) y f), del artículo 23, con sujeción al procedimiento que para la impugnación se determina en el artículo siguiente.
Artículo 28: La impugnación de la cédula puede hacerse al tiempo de prepararla o después de expedida.

La impugnación se someterá al siguiente trámite:

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