Por el cual se dictan varias disposiciones sobre organización electoral, cédula de ciudadanía, censos de sufragantes y votaciones

Rango Decreto
Publicación 1952-12-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 47
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El Designado, Encargado de la Presidencia de Colombia,

En uso de sus facultades y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la República:

Que las recomendaciones de la Misión Técnica Canadiense fueron aceptadas por el Gobierno por medio del Decreto Extraordinario número 2628 del 28 de diciembre de 1951; y

Que es de orden público adoptar sistemas que garanticen elecciones puras y que, a ello, se une el interés del Gobierno por dotar a los colombianos de un instrumento de identificación que ofrezca la máxima garantía de autenticidad,

DECRETA:

CAPITULO I

Secciones Técnicas de la Registraduría Nacional.

Artículo 1º Créanse dependientes del Registrador Nacional del Estado Civil, tres Divisiones de carácter técnico, a saber:

1ª División de Identificación

2ª División Electoral

3ª División de Estadísticas Vitales

Cada una de estas tres divisiones de que trata este artículo, estará a cargo de un Director con asignación mensual de mil pesos ($1.000.oo) moneda corriente. El Director de Identificación debe ser un experto de dactiloscopia, el Director de División Electoral, debe ser una persona versada en legislación electoral. El Director de la División de Estadísticas Vitales, debe ser un técnico en estadística. Todo el personal de estas tres Divisiones debe ser nombrado como lo dispone el artículo 3º del Decreto número 2628 (28 de diciembre) 1951.

Parágrafo 1º Las actuales secciones de archivo dactiloscópico, archivo numérico, archivo alfabético y laboratorio fotográfico quedan incorporadas a la División de Identificación; el de censos, estadísticas, cancelaciones y asesoría jurídica en la División Electoral.

Parágrafo 2º Suprímese el cargo de Director del Departamento Técnico de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Parágrafo 3º Para desempeñar los cargos de Visitadores Departamentales, de que trata el artículo 54 de la Ley 89 de 1948, es requisito indispensable ser técnico en dactiloscopia (sistema Henry de clasificación), e idóneo para el ejercicio del cargo.

Parágrafo 4º La calidad de técnico se comprobará con el certificado o título expedido por la Misión Técnica Canadiense y refrendado por el Ministerio de Gobierno; y la idoneidad deberá ser certificada por el Director de la División de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Artículo 2º El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la Misión Técnica Canadiense, determinará las funciones de las Divisiones de Identificación Electoral y de Estadísticas Vitales, y queda autorizado para suprimir, refundir y crear cargos en las tres Divisiones de que se acaba de hablarse y señalar las asignaciones.

CAPITULO II

Especificación de la cédula y requisitos para obtenerla.

Artículo 3º La cédula de ciudadanía se expedirá gratuitamente; tendrá cinco (5) centímetros y siete (7) milímetros, por nueve (9) centímetros y dos (2) milímetros; consistirá en una reproducción fotográfica del ángulo inferior izquierdo del anverso de la tarjeta decadactilar (formulario número 2), y del retrato del ciudadano y estará debidamente laminada.

La cédula contendrá: los apellidos y hasta dos nombres del ciudadano; el lugar y la fecha de nacimiento; el número de la cédula; la altura; el color; las señales particulares y la firma del interesado; la firma del Registrador Nacional del Estado Civil, y el lugar y la fecha de expedición.

En el ángulo superior derecho llevará la firma del registrador Municipal, y el retrato del ciudadano, tomado de frente, de modo que se le vean ambas orejas. En el ángulo inferior derecho llevará la impresión dactilar del dedo índice de la mano derecha o, en su defecto, el de la mano izquierda.

Parágrafo La División de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil señalará, para cada Municipio un cupo numérico adecuado, a fin de que las cédulas se expidan siguiendo una numeración continua.

Artículo 4º La cédula de que trata el artículo anterior, sólo se podrá expedir, en el Municipio de su vecindad, a los ciudadanos colombianos en ejercicio.

Se presume que el ciudadano tiene su domicilio en el lugar donde por primera vez solicite la cédula.

Artículo 5º Los varones cuya edad aparente oscile entre los 21 y los 30 años sólo podrán obtener cédula de ciudadanía en uno cualquiera de los siguientes casos:

  • a) Cuando acrediten la mayor la mayor edad con la copia de la partida civil o eclesiástica de nacimiento o, en su defecto, con el dictamen de dos médicos graduados, ratificado bajo juramento ante un Juez Superior de Circuito o Municipal.
  • b) Cuando en la libreta de servicio militar aparezca que han cumplido los 21 años o más;
  • c) Cuando sus nombres figuren en las listas que elaboran anualmente las Juntas Territoriales, de las personas que deben presentarse a cumplir sus obligaciones militares.
  • d) Cuando en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil exista constancia de que han cumplido la mayor edad.

Artículo 6º Cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil niegue la expedición de una cédula preparada o cancele una ya expedida, por tratarse de persona menor de edad, los Delegados Departamentales decretarán la Insubsistencia del Registrador Municipal, que hubiere autorizado con su firma la preparación de la cédula, a menos que exista alguna razón plenamente justificada de su conducta.

Parágrafo. Contra la Resolución de los Delegados serán procedentes el recurso de reposición y en subsidio de apelación en el efecto suspensivo ante el Registrador Nacional del Estado Civil.

Artículo 7º Si el Registrador Municipal estimaré que no debe preparar la cédula por que haya duda acerca de la identidad, o que la persona este privada del ejercicio de derechos y funciones públicas, procederá de la manera siguiente:

Exigirá que el solicitante compruebe con declaraciones de dos testigos hábiles, debidamente juramentados, las circunstancias relativas a su identidad.

En cuanto a la interdicción de derechos y funciones públicas, solicitará informe, por telégrafo o por nota, de la autoridad o autoridades que el Registrador Municipal estime conveniente.

Cumplidas estas formalidades, si el resultado fuere satisfactorio, el Registrador preparará la cédula.

CAPITULO III

Preparación de la Cédula

Artículo 8º Los Registradores Municipales con aprobación de los Delegados Departamentales podrán designar delegados suyos para la preparación de la nueva cédula.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, determinará el número y los lugares en que deban actuar dichos delegados.

Los cargos de Delegados de los Registradores Municipales se otorgarán al personal entrenado o acreditado por la Misión Técnica Canadiense.

Artículo 9º El Registrador Municipal o su delegado preparará la cédula de ciudadanía.

Para este efecto deberá llenar el anverso del formulario número dos (2) con los datos biográficos y morfológicos de cada individuo, el número del rollo o película y el número de la lista. Enseguida llenará el reverso de la tarjeta así: en la parte superior izquierda anotará los nombres, apellidos y sexo del ciudadano y el número de cédula; en las casillas numeradas, tomará, una por una y en su respectivo sitio, las huellas de los diez dedos de las manos; en las dos casillas de la parte inferior tomará las impresiones planas simultáneas de los dedos de las manos. En el reverso irán, además, la firma del reseñador, el lugar y fecha en que se tomó el dactilograma y la firma del dactilografiado. Las casillas destinadas a la clasificación las dejará en blanco.

Artículo 10. Inmediatamente después de llenar el formulario, número 2, tal como se indica en el artículo anterior, deberá relacionar en el formulario número cuatro (4), el número de la cédula, los apellidos y nombres completos del ciudadano, el número del rollo o película y el número de la lista. Además, llenará una tarjeta de14 ½ centímetros por 10 centímetros, destinada al archivo alfabético de la Registraduría Municipal, según el modelo que suministrará la División de Identificación. En seguida se tomará, simultáneamente, la fotografía del ciudadano y la del ángulo inferior izquierdo de la tarjeta decadactilar.

Artículo 11. Tan pronto como se agoten las exposiciones del rollo o película y se relacionen los nombres y número de seis ejemplares del formulario número cuatro (4), se remitirán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, División de Identificación, los siguientes documentos:

  • a) El rollo o película.
  • b) Las 800 tarjetas decadactilares.
  • c) Tres ejemplares del formulario número cuatro (4), donde deben aparecer relacionados los nombres de los 800 ciudadanos a quienes pertenecen las tarjetas.

Parágrafo. Sendos ejemplares del formulario número 4 se entregarán a los Directorios Políticos del Municipio. El ejemplar restante quedará en el archivo de la Registraduría Municipal.

Artículo 12. Cuando la División de Identificación reciba los documentos de que trata el artículo anterior procederá a estudiar el material con el objeto de establecer si las tarjetas se han llenado en debida forma, si las huellas dactilares han sido bien tomadas, y si el negativo de los retratos es satisfactorio. Las deficiencias que observe las anotará en uno de los ejemplares del formulario número cuatro (4) el cual será devuelto inmediatamente al Registrador Municipal para que subsane las irregularidades anotadas, teniendo presente que el número asignado originalmente debe conservarse.

Artículo 13. El Registrador Municipal, al recibir el formulario número cuatro (4) con las anotaciones que le haga la División de Identificación, procederá, preferiblemente, a subsanar las irregularidades o deficiencias observadas, verbigracia tomar nuevamente las huellas dactilares, repetir el retrato, llenar casillas, etc.

Los Registradores compensarán este tiempo con igual número de horas de la semana.

CAPITULO IV

Expedición y Entrega de Cédula

Artículo 15. Una vez seleccionado el material dactiloscópico, la División de Identificación formulará o clasificará las tarjetas, hará las búsquedas correspondientes o si técnicamente se establece que no están repetidas, las archivará en el archivo único nacional dactiloscópico, elaborará las correspondientes cédulas de ciudadanía, las pasará a la División Electoral para su inscripción en los Censos y ésta ordenará entregarlas a los interesados por conducto del Registrador Municipal, haciendo uso, para este efecto, del formulario número cuatro (4).

Artículo 16: El Registrador Municipal entregará las cédulas a los ciudadanos, mediante recibo que debe suscribir el interesado en la casilla marginal derecha del formulario número cuatro (4).

Las cédulas no reclamadas dentro del término de 30 días, se conservarán en la Registraduría Municipal para entregarlas a los ciudadanos que las soliciten, previo recibo en el formulario número cuatro (4), adicional al anterior.

Artículo 18. Las cédulas de ciudadanía deberán ser recibidas personalmente por los interesados, salvo por enfermedad o por imposibilidad física permanente demostrada, en cuyo caso podrá el Registrador Municipal comisionar a una autoridad para que verifique la entrega. Para la entrega de los que correspondan a ciudadanos residentes en Corregimientos, Inspecciones o Veredas demasiado distantes de la Cabecera Municipal, podrá el Registrador comisionar a uno de sus empleados o a sus delegados o a la primera autoridad del lugar para que verifique la entrega.

CAPITULO V

Expedición de Duplicados

Artículo 19. En caso de pérdida, destrucción o deterioro de la cédula, podrá solicitar el ciudadano a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del Registrador Municipal de su residencia, un duplicado, para lo cual deberá llenar el formulario número seis (6), a cuyo respaldo se adherirán estampillas de timbre nacional por valor de dos pesos (2.oo) que anulará el Registrador Municipal respectivo.

CAPITULO VI

Cambio de Domicilio

Artículo 20. Para las funciones electorales la cédula de ciudadanía servirá en todos los Municipios, siempre que el ciudadano, al cambiar de vecindad, presente su cédula al Registrador de su nuevo domicilio y llene, en tres ejemplares, el formulario número cinco (5). El original se enviará a la División Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una copia se conservará en la Registraduría Municipal de la nueva residencia y otra se remitirá al Registrador del Municipio donde el ciudadano estuvo domiciliado anteriormente.

El Registrador, antes de despachar los formularios extenderá, con destino al archivo alfabético la tarjeta de que trata el artículo 10.

Artículo 21. Los Registradores Municipales cumplirán la disposición anterior, siempre que el cedulado compruebe que está domiciliado en el nuevo Municipio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 85 de 1916.

Sólo se admitirán como pruebas de vecindad las siguientes:

  • a) Declaraciones de dos testigos de reconocida honorabilidad y vecinos del lugar donde el ciudadano este domiciliado, recibidas ante Jueces, Alcaldes, Corregidores o Inspectores de Policía.
  • b) Certificados de las Cámaras de Comercio; y
  • c) Certificado del Alcalde sobre la manifestación de que trata el ordinal 4º del Artículo 5 de la citada Ley 85 de 1916.

Artículo 22. La División Electoral, al recibir el formulario número 5 sobre el cambio de domicilio, hará las anotaciones de baja y alta en los respectivos censos, y dará aviso a los Registradores de los dos Municipios para que hagan las anotaciones del caso en la tarjeta alfabética del ciudadano.

CAPITULO VII

Cancelaciones

Artículo 23. La Registraduría Nacional del Estado Civil, cancelará las cédulas de ciudadanía ya expedidas, por las siguientes causas:

  • a) Por muerte del ciudadano.
  • b) Por interdicción de derechos y funciones públicas.
  • c) Cuando se impugne la identidad de la persona a quien se le haya expedido y se acrediten los hechos en que se funde la impugnación;
  • d) Cuando se hubiere expedido a un menor de 21 años.
  • e) Cuando se trate de una cédula doble.
  • f) Cuando la cédula hubiere sido expedida a un extranjero que no tenga carta de naturaleza.

Artículo 24. Los Oficiales de la Dirección Nacional de Estadística suministrarán a los Registradores Municipales, en los primeros cinco días de cada mes, el dato completo de los mayores de veintiún (21) años fallecidos en el respectivo Municipio durante el mes inmediatamente anterior, con especificación de los nombres y apellidos del ciudadano, nombres y apellidos de los padres y fecha de defunción. Se acompañará la cédula de ciudadanía o en su defecto se indicará el número de la misma. Estas relaciones, junto con las cédulas, las remitirá inmediatamente al Registrador Municipal Nacional del Estado Civil, para que se cancelen las cédulas de los ciudadanos fallecidos, se den de baja en los censos y se dé aviso al Registrador que corresponda para la anotación en la tarjeta alfabética.

Artículo 25. Los Jueces y Magistrados que dicten sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, estarán obligados a remitir a las Divisiones de Identificación y Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sendas copias de la parte resolutiva de la sentencia ejecutoriada, a fin de que se cancelen las respectivas cédulas, se den de baja en los censos y se dé aviso al Registrador que corresponda para la anotación en la tarjeta alfabética, junto con la copia de que trata este artículo, se remitirá a la División de Identificación la cédula de ciudadanía, si la tuviere, y una tarjeta decadactilar del condenado, a menos que se trate de reo ausente.

Cuando se rehabilite al ciudadano en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas, el Secretario de la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior enviará copia de la resolución que se dicte, a la División de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se hagan las anotaciones del caso.

Artículo 26. Cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil establezca técnicamente casos de doble cedulación, por error en la clasificación, confrontación y archivo, de las tarjetas decadactilares, ordenará por medio de resolución motivada las cancelaciones, dejando vigente solo la última cédula que se haya expedido.

CAPITULO VIII

Impugnación de Cédulas

Artículo 27. Los ciudadanos podrán solicitar la cancelación de cédulas de ciudadanía en los casos de los ordinales b), c), d), e) y f), del artículo 23, con sujeción al procedimiento que para la impugnación se determina en el artículo siguiente.

Artículo 28: La impugnación de la cédula puede hacerse al tiempo de prepararla o después de expedida.

La impugnación se someterá al siguiente trámite:

  • a) Si se hiciere antes de terminar la preparación de la cédula, el Registrador Municipal, exigirá al impugnador la prueba en que se funde y después de oír al impugnado resolverá si suspende la preparación.
  • b) Si se hiciere cuando ya la cédula estuviere preparada o expedida, exigirá la prueba en que se funde la impugnación, oirá al impugnado y junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos a la División de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que ésta resuelva en definitiva si niega la expedición de la cédula o si cancela la ya expedida.

Artículo 29. Cuando la impugnación tenga por objeto obtener la baja de una cédula del censo electoral, por indebida inscripción en el mismo, se seguirá el procedimiento indicado en el ordinal b) del artículo anterior.

CAPITULO IX

Censo Electoral

Artículo 30. Se considera como censo electoral el registro de las cédulas expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Son elementos de comprobación del mismo, las cédulas, las tarjetas dactilares, las alfabéticas, el formulario número 4 y los rollos o películas.

Artículo 31 : El censo electoral de los Municipios, Corregimientos e Inspecciones de Policía, se llevará en la Registraduría Nacional del Estado Civil 8División Electoral), por el sistema de hojas individuales, en la siguiente forma:

Formulario "A". Es el índice numérico auxiliar de las cédulas de ciudadanía, y sirve para localizar el archivador donde se encuentre la correspondiente hoja individual. Este formulario consta de seis columnas: en la primera se anota el número de la cédula, en riguroso orden ascendente y continuo a partir de la número 1, en la segunda se indica el número que corresponda al archivador, en el que se encuentre la hoja individual; en las cuatro columnas restantes se anotan los números de los archivadores adonde vaya pasando la hoja individual por sucesivos cambios de domicilio.

Formulario "B". Es la hoja individual del ciudadano, consiste en una tarjeta de 22 x 23 centímetros, en cuyo anverso se anota el número de la cédula, el lugar de expedición (Departamento, Municipio, Corregimiento o Inspección de Policía), los apellidos y nombres del ciudadano y la fecha de expedición. En seguida aparecen siete espacios en blanco para anotar los cambios de Municipio, con indicación del número del archivador a donde vaya pasando la hojilla. En el reverso se anotarán las constancias sobre cancelación del documento.

Formulario "C". Es el cuadro balance de cada archivador. Consiste en una tarjeta de tamaño igual al formulario anterior. Cada cuadro llevará en la parte posterior el número correspondiente al archivador y las siguientes columnas: la primera para "altas", la segunda para "bajas", la tercera para "cancelaciones" y la cuarta para el saldo de cédulas vigentes en cada archivador.

Formulario "D". Es el cuadro de cancelaciones, consta de las siguientes columnas: la primera para anotar el número de las cédulas en el orden en que se vayan cancelando; la segunda, para anotar al Municipio donde se expidió la cédula y seis columnas para anotar las causas de la cancelación.

Las cancelaciones que se decreten con posterioridad al envío de los censo, se comunicarán telegráficamente al respectivo Registrador Municipal, para que se abstenga de incluir en las listas parciales de sufragantes los números de las cédulas que se hubieren cancelado.

Artículo 34. La Registraduría Nacional enviará a cada Municipio, Corregimiento o Inspección de Policía, una lista de las cédulas vigentes en ellos, con la sola indicación del número. Si se trataré de cédulas dadas de alta por cambio de domicilio se indicará, además, el nombre del Departamento y del Municipio donde la cédula se expidió originalmente. La lista de qué trata este artículo constituye el censo que servirá de base a los Registradores Municipales para preparar las listas parciales destinadas a las mesas de votación.

Artículo 35. Cuando las irregularidades de la cédula o su inscripción en el censo electoral provengan de informalidades, descuidos o culpas de las entidades o funcionarios, no se podrá ordenar que se cancele la cédula o que se dé de baja al ciudadano del censo electoral, sin disponer al mismo tiempo que se expida una nueva cédula o que se le inscriba con todas las formalidades legales, debiendo ser simultánea la cancelación con la entrega del nuevo documento para que el ciudadano no sea injustificadamente despojado de sus derechos.

CAPITULO X

Lista Parcial de Sufragantes

Artículo 36. Los Registradores Municipales suspenderán, tres meses antes de las elecciones, la preparación de las cédulas de ciudadanía, y la admisión de solicitudes sobre cambio de Municipio (formulario Número 5), con el objeto de que desde entonces principien a formar las listas de que trata el artículo 23 de la Ley 89 de 1948, y las que deben enviarse a los encargados de la mesa de votación, las cuales se fijarán en lugares públicos de la cabecera del Municipio, Corregimiento o Inspección de Policía, según el caso por lo menos diez días antes del señalado para las votaciones con el fin de atender los reclamos que se presenten.

Las solicitudes sobre expedición de duplicados sólo podrán admitirlas hasta un mes antes de las elecciones.

Artículo 37. Las listas parciales de sufragantes que los Registradores Municipales deban pasar a las mesas de votación, estarán firmadas en todas y cada una de sus hojas por el Registrador Municipal y se formarán así: en una misma línea se colocará el número de la cédula y a continuación, se dejará una casilla en blanco en la cual se dejará por los encargados de la mesa de votación, tomándolos de la respectiva cédula, los nombres y apellidos del ciudadano, en el momento de depositar el voto de cada elector.

En las listas de que trata el artículo se incluirán, en primer lugar los números de las cédulas expedidas en el respectivo Municipio, Corregimiento o Inspección de Policía en orden ascendente, y después las que se hubieren dado de alta por cambio de domicilio con indicación, por orden alfabético de los Departamentos y Municipios donde fueron expedidas.

Artículo 38. Las cédulas canceladas no se incluirán en las listas para las mesas de votación. Estas listas constarán en lo sucesivo de 400 sufragantes, salvo que se trate de Corregimientos o Inspecciones de Policía, que tengan menor número de votantes, o de la fracción menor que resulte después de elaboradas sobre la base indicada.

Para su formación se colocarán las cédulas en orden ascendente, de acuerdo con la numeración del censo, de tal suerte que a la mesa número 1 le correspondan las cédulas del número 1 al 400; a la mesa número 2 del número 401 al 800, y así sucesivamente. En caso de que estuviere interrumpida la numeración, debido a cancelaciones y bajas en los censos, se aumentarán las inscripciones en el mismo orden, hasta completar los 400 electores.

Si después de elaboradas las listas se cancelaren una o más cédulas, el Registrador Municipal enviará a la respectiva mesa de votación la lista de los números correspondientes a ciudadanos que no tienen derecho a votar por haberse cancelado sus cédulas.

Artículo 39. De las listas parciales así formadas se sacarán cinco ejemplares; uno para conservar en el archivo de la Registraduría Municipal; otro para remitir a la División Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, otro para fijar en lugar público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, y dos para la respectiva mesa de votación.

Un ejemplar de la lista respectiva de los que tienen derecho a votar, será fijado en un lugar público inmediato al de la votación, y el otro se pondrá sobre la mesa.

Artículo 40. Cuando un ciudadano que posea cédula no figure en las listas parciales enviadas a las mesas de votación, tendrá derecho a que el Registrador Municipal, le expida un certificado en que se exprese en cuál de la lista ha debido figurar, y en esa mesa podrá sufragar el ciudadano que se encuentre en tales condiciones.

CAPITULO XI

Votaciones

Artículo 41. Las listas de los encargados de recibir los votos en las mesas de votación se fijarán en lugar público del respectivo Municipio, Corregimiento o Inspección de Policía, ocho días antes de las elecciones. Para el efecto de aplicar las sanciones legales a las personas renuentes se presume la notificación por el sólo hecho de la fijación en lista.

Artículo 42. Las votaciones principiarán a las ocho de la mañana y se cerrarán a las cinco e la tarde; sino se principiaren a las ocho la mesa funcionará nueve horas seguidas, contadas desde el aviso o señal de apertura. En este caso se deducirá la responsabilidad de la demora a quien la haya causado, a efecto de aplicarle las sanciones correspondientes.

Artículo 43. Al presentarse a votar un ciudadano, el Presidente de la mesa exigirá que presente su cédula. Uno de los encargados de la mesa buscará el número en la lista. Si resultaré incluido en ella, y una vez verificada la identidad del sufragante se le permitirá depositar el voto. Mientras tanto, otro de los encargados de la mesa de votación, anotará en la lista, a continuación del número de la cédula, y tomándolos de esta, los nombres y apellidos del sufragante.

Artículo 44. La entrega de pliegos a que se refiere la segunda parte del artículo 130 de la Ley 85 de 1916, podrá hacerse hasta las dos de la tarde del día siguiente al de las votaciones.

Artículo 45. La Registraduría Nacional del Estado Civil, procederá inmediatamente a compilar, junto con este Decreto, las demás disposiciones vigentes en materia electoral, con indicación al pie de los artículos, de las que con ellos se relacionen a fin de facilitar su consulta.

Artículo 46. La Corte Electoral preparará un anteproyecto de Código de Elecciones, a fin de reunir en un solo cuerpo la doctrina de todas las disposiciones vigentes en la materia, a partir de la Ley 85 de 1916, con las modificaciones introducidas por este Decreto y las demás que considere convenientes.

Artículo 47. Este Decreto rige desde su fecha, y suspende las leyes que le sean contrarias, pero las elecciones para representante al Congreso en el período constitucional de 1953 a 1955, se harán con sujeción a las disposiciones del Decreto Extraordinario número 2830 del presente año, y demás actualmente vigentes o que se dicten sobre la materia.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá 19 de noviembre de 1952

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Gobierno,

Luis Ignacio Andrade

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Juan Uribe Holguín

El Ministro de Justicia,

José Gabriel de la Vega

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Álvarez Restrepo

El Ministro de Guerra ,

José María Bernal

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Camilo J. Cabal Cabal

El Ministro de Trabajo,

Manuel Mosquera Garcés

El Ministro de Higiene,

Alejandro Jiménez Arango

El Ministro de Fomento, Carlos Villaveces

El Ministro de Minas y Petróleo,

Rodrigo Noguera Laborde

El Ministro de Educación

Nacional, Lucio Pabón Núñez

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Carlos Albornoz

El Ministro de Obras Públicas,

Jorge Leyva.

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