por el cual se determinan algunas sanciones y se dictan otras disposiciones en relación con las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías

Rango Decreto
Publicación 1991-12-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales en especial las que le confiere el artículo transitorio 50 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, expedido mediante Decreto 1730 de 1991, se adiciona en los siguientes artículos:

"Artículo 1.3.1.3.8. Sanción por defecto en el margen de solvencia de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía. A Por los defectos en que incurran las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía respecto de la relación máxima de patrimonio técnico a valor de los activos del fondo administrado señalada por la Superintendencia Bancaria este organismo impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5 % del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder respecto de cada incumplimiento, del 1.5 % del patrimonio requerido para dar cumplimiento a dicha relación".

"Artículo 2.1.3.2.38. Sanción por defecto en el valor de la reserva de estabilización de rendimientos. Cuando el monto correspondiente a la reserva de estabilización de rendimientos que deben mantener las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía sea inferior al valor resultante de la aplicación del porcentaje mínimo establecido por la Superintendencia Bancaria la citada entidad impondrá una multa equivalente al 3.5 % del valor del defecto mensual que presenten ".

"Artículo 2.1.3.2.39. Reconocimiento de interés sobre multas impuestas. A partir de la ejecutoria le la resolución por medio de la cual se imponga cualquiera de las sanciones a que aluden los artículos 1.3.1.3.8. y 2.1.3.2.38 del presente Estatuto y hasta el día en que se cancele el valor de la multa Impuesta, las sociedades administradoras de fondos de pensiones. y de cesantía reconocerán en favor del Tesoro Nacional un interés mensual del 3 % sobre el valor insoluto de la sanción".

"Artículo 2.1.3.2.40.Sanciones personales. Lo dispuesto en los artículos 1.3.1.3.8 y 2.1.3.2.38 se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puede imponer la Superintendencia Bancaria en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1.7.1.2.1 del presente Estatuto.

Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su Publicación

Publíquese u cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de diciembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodriguez

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