por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 50 de 1981
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 50 de 1981, se creó el Servicio Social Obligatorio en todo el Territorio Nacional;
Que mediante Decretos 2396 de 1981 y 1115 de 1983, el Gobierno Nacional estableció el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, para diversos programas relacionados con el área de la salud.
Que el Ministerio de Salud, ha venido seleccionando y aprobando las localidades programas y servicios en donde puede cumplirse el Servicio Social Obligatorio, así como la adjudicación de los cupos necesarios, de acuerdo con la delegación prevista en el Decreto 2396 de 1981, tal como fue modificado por el Decreto 2684 de 1982;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada;
Que la Ley 10 de 1990 estructuró la organización y administración del servicio público de salud en forma descentralizada, y en la misma forma la Ley 60 de 1993, en sus artículos 2º, 3º y 4º determinó que la prestación de los servicios de salud a cargo de los departamentos, municipios y distritos se efectuará en forma autónoma, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la citada ley y sus normas reglamentarias;
Que las disposiciones de la Ley 60 se encuentran vigentes, teniendo en cuenta que el Decreto-ley 1298 de 1994, no sustituyó las normas pertinentes, tal como se indica en el artículo 722 del Estatuto Orgánico de Salud;
Que en la misma forma, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, previsto en el Decreto-ley 1298 de 1994, establece en su artículo 3º No. 7, que la organización del Sistema será descentralizada, debiendo las instituciones públicas del orden nacional que participen del sistema, adoptar una estructura organizacional, de gestión y decisiones técnicas, administrativas y financieras que fortalezcan su operación descentralizada;
Que el Decreto-ley 1298 en su artículo 98, establece que el Servicio Social Obligatorio de los profesionales del área de la salud se desempeñará prioritariamente en la atención de los centros y puestos de salud del área rural;
Que por lo expuesto, se hace necesario establecer un sistema descentralizado de asignación de cupos o plazas para la prestación del servicio social obligatorio, que guarde armonía con lo dispuesto en las disposiciones antes citadas y que garantice una gestión eficaz y eficiente del mismo, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Salud en relación con la fijación de las localidades, programas y servicios donde se puede cumplir este servicio,
DECRETA:
Artículo 1º. Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud, seleccionarán, aprobarán y renovarán las plazas para el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, de que tratan los Decretos 2396 de 1981, 1155 de 1983, con sujeción a los criterios que fije el Ministerio de Salud, así como a las normas técnicas que expida para la prestación de dicho servicio, sin perjuicio de las competencias del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.
Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, las entidades territoriales deberán estar certificadas en el cumplimiento de los requisitos exigidos para la administración de los recursos del situado fiscal en salud, en los artículos 14 y 16 de la Ley 60, y sus normas reglamentarias.
Artículo 2º. Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud, racionalizarán la distribución de las plazas de Servicio Social Obligatorio, en el territorio de su jurisdicción, de acuerdo a la proporción de la población con necesidades básicas insatisfechas, dando prioridad a los centros y puestos de salud del área rural.
Artículo 3º. Para la aprobación de las plazas de que trata el artículo 1º del presente Decreto, la entidad solicitante debe contar con la correspondiente disponibilidad presupuestal, y cumplir con las demás disposiciones que en materia de vinculación de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen.
Artículo 4º. Las disposiciones reglamentarias de la Ley 50 de 1981 expedidas con anterioridad, serán aplicables a las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud, en cuanto no sean contrarias a este Decreto.
Artículo 5º. El Presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Salud,
Alonso Gómez Duque.
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