Por el cual se eximen, a los Oficiales del Ejército de unas pruebas de capacidad para el ascenso y se dictan otras disposiciones en el Ramo de Guerra
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que las especiales circunstancias de orden público hacen necesario eximir transitoriamente de algunos requisitos para ascensos a los Oficiales del Ejército, en razón a que su cumplimiento restaría efectivos en los cuadros de Oficiales empleados en las misiones de restablecimiento de la normalidad nacional, y que, por otro aspecto, los Oficiales que prestan servicios en zonas afectadas por la violencia se ven imposibilitados para llevar a cabo con éxito la preparación correspondiente;
Que los profesionales que prestan servicios sanitarios en las guarniciones de los Llanos Orientales, por las circunstancias especiales de orden público en que lo hacen, están sometidos a constante labor, en condiciones propias a un estado de guerra permanente y con el consiguiente riesgo de su vida, por lo cual se considera conveniente producir la disposición legal que los estimule y ampare;
Que es el caso de aclarar la situación jurídica de los profesionales de sanidad que ingresan a las Fuerzas Militares de Colombia, con destino al servicio de las Fuerzas Armadas de las Naciones Unidas, a quienes es común la consideración últimamente expuesta; y
Que, por último, es necesario determinar el carácter de la comisión de los Oficiales de enlace de las tropas colombianas en Estados Unidos de Norteamérica,
decreta:
Artículo 1° A partir de la vigencia del presente Decreto y mientras subsista la actual situación de orden público, los Oficiales del Ejército quedan eximidos de las pruebas, de exámenes para ingreso a la Escuela Superior de Guerra, de competencia para el ascenso a los grados de Mayor y Teniente y de los cursos de capacitación para el ascenso al grado de Capitán.
Artículo 2° Para los ascensos al grado de Mayor, Capitán y Teniente es requisito indispensable la prestación de seis (6) meses de servicio en actividad, anteriores a la fecha del ascenso, con tropas y en tareas de restablecimiento del orden público dentro de las zonas afectadas por la violencia, que previamente señale el Ministerio dé Guerra.
Parágrafo. Los Oficiales del grado de Mayor, Capitán, Teniente y Subteniente, que cumplieren antigüedad para el ascenso, en el presente año, y no hayan satisfecho el requisito de que trata este artículo se les resolverán las pruebas de exámenes de competencia y cursos de capacitación por medio de los exámenes reglamentarios respectivos.
Artículo 3° Facúltase al Comando General de las Fuerzas Militares para integrar y reglamentar la organización, funcionamiento y duración del Curso de Comando de la Escuela Superior de Guerra.
Artículo 4° Es entendido que la exención de pruebas, de que trata este Decreto rio incluye los exámenes de aptitud física
Artículo 5° El Gobierno Nacional podrá conferir los grados Militares que a continuación se expresa, o sus equivalentes en la Armada, a los profesionales que asimismo se indica, siempre, y cuando llenen las condiciones de edad y aptitud física señaladas por las disposiciones que rijan la materia, para ser empleados inicialmente, de acuerdo con las dotaciones orgánicas correspondientes, en la provisión de cargos para las siguientes funciones en las guarniciones de las Fuerzas Militares bajo la jurisdicción de la Jefatura Civil y Militar de los Llanos Orientales o en las Fuerzas Militares de Colombia, con destino al servicio de las Fuerzas Armadas de las Naciones Unidas:
1) Capitán.
- a) Médicos y Odontólogos titulados, para cualquiera de los dos destinos; y
- b) Veterinarios titulados, para los Llanos Orientales.
2) Sargento 1°
Farmacéuticos titulados o licenciados, para cualquiera de los dos destinos y
3) Sargento 2° Cabo 1° y Cabo 2°
Enfermeros titulados o licenciados, para cualquiera de los dos destinos.
Parágrafo. Los profesionales así reclutados quedan inscritos con dichos grados en el Escalafón correspondiente, como Oficiales o Suboficiales de los Servicios, con los deberes, derechos y causales de retiro que rijan para los demás militares de su especialidad en la respectiva rama de las Fuerzas Militares, con las siguientes condiciones de excepción:
- a) Ser colombiano de nacimiento;
- b) Servir por lo menos un (l) año continuo en los teatros de operaciones internos o externos de que tratan los considerando del presente; Decreto, después de militarizados.
En caso contrario será forzoso el retiro del servicio activo, por voluntad del Gobierno cuando no concurriere otra causal, con las prestaciones sociales correspondientes,
- c) El derecho a asignación mensual de retiro para los profesionales militarizados, de que se trata se causará por más de quince (15) años de servicio, para los Oficiales, y más de diez (10) años de ser-vicio para los. Suboficiales, contados en, ambos, casos a partir de la fecha del decreto que confiera el grado militar, sin perjuicio de cómputo de tiempo servido en actividad anteriormente como soldado o militar escalafonado.
Los servicios prestados en el ramo de Guerra, sin previo llamamiento al servicio activo, solamente darán derecho a las prestaciones sociales que correspondan conforme a la ley.
Artículo 6° Para el cómputo dé los lapsos de que trata el ordinal b) del parágrafo del artículo 5°, del presente Decreto no se tendrá en cuenta el duplo del tiempo servido en conflicto exterior o en región interior, afectada por estado de sitio. Dicho duplo solamente será computado para prestaciones sociales, siempre y cuando haya sido servido en la condición de militar en actividad.
Artículo 7°. Los Oficiales de Enlace con las tropas colombianas al servicio de las Naciones Unidas, serán considerados en comisión diplomática de carácter permanente, como Adjuntos Militares a la Embajada de Colombia en Washington mientras residan en los Estados Unidos de Norteamérica.
Artículo 8° Quedan suspendidas las disposiciones legales que sean contrarias a este Decreto, adicionado el Decreto número 413 del 20 de febrero de 1952, y subrogado el marcado con el número 992 de 1951, en lo pertinente.
Artículo 9° El presente Decreto, regirá a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de noviembre de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Gobierno,
Luis Ignacio Andrade.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Juan Uribe Holguín.
El Ministro de Justicia,
José Gabriel de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Alvarez Restrepo.
El Ministro de Guerra,
José María Bernal.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Camilo J. Cabal Cabal.
El Ministro de Trabajo,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Higiene,
Alejandro Jiménez Arango.
El Ministro de Fomento,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Rodrigo Noguera Laborde.
El Ministro de Educación Nacional,
Lucio Pabón Nuñez.
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Carlos Albornoz.
El Ministro de Obras Públicas
Jorge Leyva.
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