Por el cual se dictan algunas disposiciones en relación con el Subsidio al Transporte Público Colectivo Urbano

Rango Decreto
Publicación 1975-02-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 15 de 1959,

decreta:

Artículo 1° Facúltase a la Corporación Financiera del Transporte para inscribir en el programa de Subsidio a los buses Metropolitanos .de modelos 1974 y siguientes que se destinen a la prestación del Servicio Público Colectivo Urbano, debidamente autorizados por las autoridades competentes.

La Corporación Financiera del Transporte regulará por vía general los requisitos que deben cumplir los propietarios para la inscripción de sus vehículos en el programa de subsidio.

Artículo 2° El artículo tercero del Decreto 2507 de 1973 quedará así: Artículo Tercero: Para tener derecho, al subsidio de los vehículos deberán estar destinados en forma regular y exclusiva a la prestación del Servicio .Público Colectivo Urbano en las respectivas localidades, con sujeción a las tarifas fijadas por la Superintendencia Nacional de Producción y Precios. En consecuencia, los vehículos que j presten servicios especiales a colegios, entidades oficiales y/o particulares no tendrán derecho a ningún subsidio durante el tiempo que dure la prestación de dicho servicio. Tanto el Instituto Nacional del Transporte, a través de sus Direcciones Regionales, como las demás autoridades de Tránsito, deberán enviar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, al Departamento de Subsidio de la Corporación Financiera del Transporte, la relación de vehículos a los cuales se les ha concedido licencia para la prestación de los aludidos servicios.
Artículo 3° Con retroactividad al 1° de noviembre del presente año suspéndese el subsidio a los vehículos tipo buseta, para los cuales se ha autorizado una nueva tarifa.

Parágrafo. La Corporación Financiera del Transporte podrá mantener el subsidio a los .propietarios de busetas en aquellas ciudades intermedias del país, hasta tanto el Instituto Nacional del Transporte determine la fecha, a partir de la cual pueda hacerse efectiva la tarifa fijada por Resolución número 089 de noviembre de 1974 emanada de la Superintendencia Nacional de Producción y Precios.

Los propietarios solo podrán inscribir en el programa de subsidio aquellas busetas que a la fecha de expedición de este Decreto, se encuentren operando debidamente autorizadas por el Instituto Nacional del Transporte.

Artículo 4o Con el objeto de liquidar los valores a que se hayan hecho acreedores los propietarios de busetas, por concepto de Subsidio al Transporte Público Colectivo Urbano, en el período comprendido entre el veinticinco (25) de octubre y el treinta y uno (31) inclusive del mismo mes, modificase transitoriamente y para ese efecto él numeral l° del artículo 11° del Decreto 272 de 1972, en el sentido de pagar proporcionalmente por cada uno de los días trabajados en este lapso.
Artículo 5° La Corporación Financiera del Transporte hará anualmente, a treinta y uno (31) de diciembre, un corte de cuentas para determinar los remanentes de que trata el artículo 3° del Decreto 212 de 1972 a fin de cumplir el objetivo allí previsto.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la lecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D. E" a 31 de diciembre de 1974.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

alfonso lopez michelsen

El Ministro de Desarrollo Económico,

Jorge Ramírez Ocampo.

El Ministro de Obras Públicas,

Humberto Salcedo Collante.

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