por el cual se adopta un régimen de emergencia en materia de cambio internacional
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por decreto número 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional.
Que el descenso en los precios del café y las perturbaciones que ha tenido el mercado internacional de este producto han retardado el ingreso de divisas extranjeras que normalmente debía corresponder a la venta de la cuota asignada al país por el acuerdo internacional del café.
Que esta situación coincide con el vencimiento de obligaciones contraídas en meses anteriores por el Banco de la República, el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros a cuyo cumplimiento se debe atender preferencialmente.
Que los hechos indicados han generado una desmejora en las reservas de oro y divisas extranjeras del Banco de la República, al tiempo que el perfeccionamiento de las nuevas operaciones de crédito externo por parte del gobierno y el banco no ha culminado todavía, y
Que se hace indispensable evitar bruscas perturbaciones en el manejo de los cambios internacionales y movimientos especulativos que podrían comprometer la paz social y agravar las causas de alteración del orden público,
DECRETA:
Artículo 1º. Mientras se regulariza la disponibilidad de divisas extranjeras, la Junta Monetaria determinará el orden de prelación con que se harán los pagos al Exterior, debiendo, en todo caso, autorizar los que correspondan a obligaciones del Banco de la República y al servicio de la Deuda Pública Externa de la Nación, los Departamentos, los Municipios, la Federación Nacional de Cafeteros y los establecimientos públicos. Al establecer el orden de prelación de pagos, conforme a los presupuestos de ingresos de divisas, la Junta ordenará hacer las reservas necesarias para la atención de los pagos preferenciales a que se refiere este artículo.
Artículo 2º. El pago de las deudas originadas en la importación de mercancías se hará observando rigurosamente el orden cronológico de su vencimiento, siempre que se haya constituído el depósito de que trata la Resolución 53 de 1964 de la Junta Monetaria.
Artículo 3º. Suspéndese hasta nueva disposición el mercado libre de oro y cambios internacionales con las excepciones previstas en el artículo siguiente. Unicamente el Banco de la República podrá comprar y vender oro y divisas extranjeras, cualquiera que sea la forma en que estas se encuentren representadas.
Los depósitos en moneda extranjera, a la orden o a término, constituídos en los bancos o en las Corporaciones Financieras, no podrán retirarse sin previa autorización de la Junta Monetaria. La Junta reglamentará los casos en que podrá autorizarse el pago de cheques girados contra dichos depósitos o el retiro de los depósitos a término.
Todos los bancos nacionales y extranjeros establecidos en el país deberán suministrar a la Superintendencia Bancaria y a la Junta Monetaria, dentro del término improrrogable de 24 horas, los datos detallados de su posición de cambio exterior y la lista completa de los depósitos en cuenta corriente o a término que en cada uno de ellos se hallen constituídos en moneda extranjera.
Artículo 4º. Todas las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país que posean divisas extranjeras en este o el exterior, o títulos representativos de divisas extranjeras, quedan obligadas a comunicar, dentro del mismo término señalado en el artículo anterior, a la División de Registro de Cambios de la Superintendencia de Comercio Exterior la cuantía de las divisas extranjeras o de los títulos representativos de moneda extranjera que posea, indicando la forma en que se encuentren representadas, y no podrán disponer de esas divisas o de tales títulos o valores sin previa autorización de la indicada división de Registro de Cambios la cual solo podrá otorgarla de conformidad con los reglamentos que sobre el particular dicte la Junta Monetaria.
Artículo 5º. La Junta Monetaria señalará la tasa a la cual el Banco de la República comprará y venderá las divisas extranjeras que hasta hoy han sido de libre disposición.
Artículo 6º. Las personas naturales o jurídicas que efectuaren operaciones de cambio internacional sin los requisitos de que tratan los artículos anteriores incurrirán en una multa equivalente al doble del valor de la respectiva operación Esta multa será convertible en arresto a razón de un día por cada $ 500.00 o fracción mayor de $250.00 y será impuesta por la División de Registro de Cambios de la Superintendencia de Comercio Exterior. La Superintendencia de Comercio Exterior queda autorizada para crear, con carácter transitorio los cargos que demande el ejercicio de esta función, o para delegar esta en funcionarios de policía con la previa autorización del Ministro de Fomento.
Artículo 7º. Las informaciones relacionadas con la posesión de divisas extranjeras o de títulos representativos de divisas extranjeras que se suministren en cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto no podrán dar lugar a ninguna revisión de las declaraciones de renta y patrimonio y tendrán carácter totalmente reservado.
Artículo 8º. El Banco de la República podrá delegar en los bancos comerciales conforme a reglamentación sujeta a la aprobación de la Superintendencia Bancaria, la compra y venta de las divisas extranjeras a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto.
Artículo 9º. Este Decreto rige desde su fecha y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a los 29 días del mes de noviembre de 1966.
(Fdo.)CARLOS LLERAS RESTREPO
Misael Pastrana Borrero,
Ministro de Gobierno
German Zea Hernández,
Ministro de Relaciones Exteriores,
Hernán Salamanca,
Ministro de Justicia
Abdón Espinoza Valderrama,
Ministro de Hacienda y Crédito Público
GeneralGabriel Rebéiz Pizarro,
Ministro de Defensa Nacional
Armando Samper Gnecco,
Ministro de Agricultura
Carlos Augusto Noriega,
Ministro de Trabajo
Antonio Ordóñez Plaja,
Ministro de Salud Pública
Antonio Alvarez Restrepo,
Ministro de Fomento
Carlos Gustavo Arrieta,
Ministro de Minas y Petróleos,
Gabriel Betancour Mejia,
Ministro de Educación Nacional
Douglas Botero Boshell,
Ministro de Comunicaciones
Bernardo Garcés Córdoba,
Ministro de Obras Públicas.
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