Por el cual se reglamenta el Decreto número 2830 de 8 de noviembre de 1952
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Los ciudadanos que revisaron sus cédulas antes del 1º de abril de 1951 y no han cambiado de domicilio no necesitan presentarlas de nuevo. El artículo 4º del Decreto número 2830 de 1952 se refiere a los ciudadanos que revisaron la cédula antes del 1º de abril de 1951 y con posterioridad a esa fecha han cambiado de residencia. Estos electores tienen derecho de solicitar, por una sola vez, al Registrador del Municipio donde actualmente residan, que los inscriba en el censo electoral para poder votar, pero la inscripción no se hará sino cuando se reciba el aviso de que la cédula se dio de baja en el censo de revisión donde antes figuraba. Al interesado se le señalará un plazo prudencial a fin de que presente la cédula para hacerle la anotación de que ya fue inscrita en el curso del Municipio de su nueva residencia.
Artículo 2º. La nueva cédula de ciudadanía, una vez prepara o incorporada en los censos electorales, sólo la entregará el Registrador Municipal al ciudadano en uno de los siguientes casos:
- a) Cuando el ciudadano haga entrega de su antigua cédula de ciudadanía;
- b) Cuando se trate de varones que hubieren llegado a la mayor edad, con posterioridad al 31 de marzo de 1951.
Parágrafo 1º. El que haya perdido su cédula y no posea duplicado de la misma, suministrará en el acto de la preparación de la nueva cédula los siguientes datos: nombres y apellidos del cedulado; nombres y apellidos de los padres, número de cédula, Municipio donde fue expedida, y Municipio donde hubiere sido revisada. Con estos datos la Registradora Nacional cancelará la cédula antigua, la dará de baja en los censos electoral permanente y de revisión y una vez hecha estas operaciones ordenará la entrega de la nueva cedula de ciudadanía.
Parágrafo 2º. Si se trata de varones que cumplieron la mayor edad antes del 31 de marzo de 1951, y manifiesten no haber obtenido cédula o haberla perdido e ignorar los datos necesarios para la cancelación, se les tomarán, en una tarjeta especial destinada al efecto, las impresiones dactilares de los diez dedos de las manos y los datos biográficos, a fin de hacer las búsquedas necesarias en los antiguos archivos de la Registraduria Nacional. Una vez cancelada la cédula, si la tuviere, y decretadas las bajas en los censos, o establecido que en realidad no habría obtenido cedula se ordenará la entrega de la nueva.
Artículo 3º. El 16 de febrero de 1953 se suspenderá la preparación de la nueva cédula de ciudadanía, de que trata el artículo 6º del Decreto número 2830 de 1952, pero durante los diez días siguientes la Registraduria Nacional del Estado Civil elaborará las ya preparadas, decretará las cancelaciones y bajas de la antigua cédula, inscribirá la nueva en los senos y ordenará su entrega al ciudadano. La preparación de la nueva cédula de reanudará el 16 de marzo de 1953.
Artículo 4º. La Registraduria Nacional del Estado Civil deberá remitir a las Registradores Municipales, a más tardar el 4 de marzo de 1953, los censos numéricos de los ciudadanos que tengan derecho a votar con la nueva cédula a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto número 2830 de 1952.
Artículo 5º. Para los efectos indicados en el artículo 7º del Decreto número 2830 de 1952, cuando el Registrador Municipal no tenga duda acerca de la identidad de la persona que se presente a revisar su cédula, debe revisarla. Si tuviere alguna duda al respecto, deberá requerir al interesado para que presente, además de su cedula o su duplicado, la fe de bautismo o la libreta militar u otra prueba supletoria para acreditar su identidad.
Artículo 6º. Por el Departamento de Bolívar serán elegidos siete (7) representantes, y por el Departamento de Córdoba los establecidos en el Decreto número 1932 de 10 de junio de 1952.
Artículo 7º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá D.E. a 21 de Noviembre de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Gobierno,
Luís Ignacio Andrade.
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