Por el cual se abren unos créditos adicionales -suplementales y extraordinarios - al Presupuesto para la vigencia fiscal en curso (Ministerio de Guerra)

Rango Decreto
Publicación 1952-12-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

considerando

que por Decreto número 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,

decreta:

Artículo primero. Adiciónanse los cómputos líquidos del Presupuestos de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para el presente año fiscal, con la cantidad de ocho millones ciento veintiséis mil doscientos setenta pesos con sesenta centavos ($ 8.126.270.60) moneda corriente, así:

RECURSOS DEL BALANCE DEL TESORO

Numeral 133. Mayor producto de las rentas sobre el promedio de los cálculos presupuestales (Decretos legislativos 00164 y 2900 de 1950) $ 8.126.270.60

Artículo segundo. Con base en el mayor producto de las rentas de que trata el artículo anterior, ábrense los siguientes créditos adicionales -suplementales y extraordinarios- a la Ley de Apropiaciones vigente:
MINISTERIO DE GUERRA
CAPITULO 43
Ministerio y Ejército.
Al artículo 429. Para vestuario y equipo del personal, en el año $ 1.210.498.47
Al artículo 430. Pará adquisición y conservación de materiales y aseguro de los mismos y de dineros, en el año
Al artículo 430. Pará adquisición y conservación de materiales y aseguro de los mismos y de dineros, en el año 17.000.00 17.000.00
Al artículo 434. Para transportes, auxilios de marcha y viáticos, en el año
Al artículo 434. Para transportes, auxilios de marcha y viáticos, en el año 300.000.00 300.000.00
Al artículo 435-A. Para continuar la construcción de los talleres de la Intendencia, en el año
Al artículo 435-A. Para continuar la construcción de los talleres de la Intendencia, en el año 80.000.00 80.000.00
Al artículo 436-A. Para continuar la construcción del Hospital Militar Central, según Decreto legislativo número 3883 de 1949
Al artículo 436-A. Para continuar la construcción del Hospital Militar Central, según Decreto legislativo número 3883 de 1949 1.500.000.00 1.500.000.00
Al artículo 455. Para adquisición y conservación de armamento y material de guerra, en el año
Al artículo 455. Para adquisición y conservación de armamento y material de guerra, en el año 2.725.622.13 2.725.622.13
Al artículo 460. Para diferencias a favor de la Caja de Sueldos de Retiros, en el año
Al artículo 460. Para diferencias a favor de la Caja de Sueldos de Retiros, en el año 241.000.00 241.000.00
CAPITULO 45
Armada Nacional.
Al artículo 480. Para vestuario y equipo del personal, en el año 20.000.00
Al artículo 480-A. Para adquisición de mobiliario 60.000.00
Al artículo 482. Para construcción de nuevos edificios e instalaciones en tierra, en el año
Al artículo 482. Para construcción de nuevos edificios e instalaciones en tierra, en el año 100.000.00 100.000.00
Al artículo 485-A. Para embarcaciones e instalaciones de la Flotilla Fluvial del Meta
Al artículo 485-A. Para embarcaciones e instalaciones de la Flotilla Fluvial del Meta 472.250.00 472.250.00
CAPITULO 46
Gastos Varios.
Al artículo 494. Para drogas, elementos de sanidad, higiene, hospitalizaciones, servicios médicos y quirúrgicos, conservación de enfermerías, sostenimiento de hospitales, compra y reparación de ambulancias y materiales, en el año
Al artículo 494. Para drogas, elementos de sanidad, higiene, hospitalizaciones, servicios médicos y quirúrgicos, conservación de enfermerías, sostenimiento de hospitales, compra y reparación de ambulancias y materiales, en el año
Al artículo 494. Para drogas, elementos de sanidad, higiene, hospitalizaciones, servicios médicos y quirúrgicos, conservación de enfermerías, sostenimiento de hospitales, compra y reparación de ambulancias y materiales, en el año
Al artículo 494. Para drogas, elementos de sanidad, higiene, hospitalizaciones, servicios médicos y quirúrgicos, conservación de enfermerías, sostenimiento de hospitales, compra y reparación de ambulancias y materiales, en el año 500.000.00 500.000.00
Al artículo 496. Para prestaciones sociales (cesantías, jubilaciones e indemnizaciones, seguros de vida, accidentes de trabajo, recompensas, anticipos de cesantías y otros), en la presente vigencia fiscal y anteriores, en el año
Al artículo 496. Para prestaciones sociales (cesantías, jubilaciones e indemnizaciones, seguros de vida, accidentes de trabajo, recompensas, anticipos de cesantías y otros), en la presente vigencia fiscal y anteriores, en el año
Al artículo 496. Para prestaciones sociales (cesantías, jubilaciones e indemnizaciones, seguros de vida, accidentes de trabajo, recompensas, anticipos de cesantías y otros), en la presente vigencia fiscal y anteriores, en el año
Al artículo 496. Para prestaciones sociales (cesantías, jubilaciones e indemnizaciones, seguros de vida, accidentes de trabajo, recompensas, anticipos de cesantías y otros), en la presente vigencia fiscal y anteriores, en el año 900.000.00 900.000.00
Total $ 8.126.270.60
Artículo tercero. Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, el cual rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de diciembre de 1952.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Gobierno,

Luis Ignacio Andrade.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Juan Uribe Holguín,

El Ministro de Justicia,

José Gabriel de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Alvarez Restrepo.

El Ministro de Guerra,

José María Beínal.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Camilo J. Cabal Cabal.

El Ministro del Trabajo,

Manuel Mosquera Garcés.

El Ministro de Higiene,

Alejandro Jiménez Arango.

El Ministro de Fomento,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Rodrigo Noguera Laborde.

El Ministro de Educación Nacional,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Carlos Albornoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Jorge Leyva.

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