Por el cual se provee a la conservación del orden público durante el periodo de elecciones

Rango Decreto
Publicación 1988-02-12
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 11
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 7 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1ºDesde el día 7 de marzo de 1988 y hasta el día 20 de marzo de 1988, quedan prohibidos en los lugares públicos de todo el territorio nacional, los desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político.
Artículo 2ºDurante el período a que se refiere el artículo anterior, las estaciones de radiodifusión sonora y los canales de televisión no podrán transmitir conferencias, discursos, mesas redondas o comentarlos de carácter político, sin perjuicio de la difusión de información estrictamente electoral.

Estas transmisiones tampoco podrán efectuarse mediante el uso de altoparlantes.

Del 7 al 12 de marzo del año en curso, las estaciones de radiodifusión sonora y los canales de televisión, podrán transmitir avisos publicitarios de índole política que sólo contengan invitación a sufragar por determinados partidos, movimientos o candidatos.

Artículo 3ºDurante el día de elecciones, las estaciones de radiodifusión sonora y los canales de televisión podrán transmitir datos globales sobre el número de votos depositados.

Durante las doce horas siguientes al cierre de las votaciones, las estaciones y los canales citados, únicamente podrán transmitir las informaciones sobre resultados electorales que suministre la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Delegados Departamentales y los Registradores Distritales y Municipales. Igualmente, sólo podrán transmitir como suma de datos parciales, la que provenga de esas mismas autoridades.

Las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión deberán conservar los informes con base en los cuales divulguen datos electorales.

Artículo 4º El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto por parte de las estaciones de radiodifusión sonora y de las programadoras de televisión dará lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en el Estatuto de Radiodifusión y en los correspondientescontratos de concesión. El Ministerio de Comunicaciones por de inmediato ordenar la suspensión de las transmisiones y recobrar el dominio pleno de las respectivas frecuencias.
Artículo 5ºDurante el día de elecciones, por los servicios de telecomunicaciones se dará prelación a los mensajes dirigidos por las autoridades electorales que contengan información sobre el resultado de los comicios.
Artículo 6º En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2085 de 1975, las estaciones de radiodifusión mantendrán a disposición del Ministerio de Comunicaciones la grabación de todos los programas que se transmitan durante, el período a que se refiere el artículo 19 de este Decreto.
Artículo 7ºLos grupos de control de programación del Ministerio de Comunicaciones vigilarán de manera permanente, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del presente Decreto.
Artículo 8ºQueda prohibida, en todo el territorio nacional, la venta y consumo de bebidas embriagantes desde las dieciocho (18) horas del día 12 de marzo de 1988 hasta las seis (6) horas del día 14 del mismo mes y año.

El Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, las Alcaldes Municipales y los Corregidores Intendenciales y Comisariales podrán, por razones de orden público y dando previo aviso al Ministerio de Gobierno, adelantar o prorrogar el término de la prohibición establecida en este artículo.

Artículo 9ºLas infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior serán sancionados por los Alcaldes y Corregidores Intendenciales y Comisariales, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.
Artículo 10. Durante el período señalado en el artículo 1º del presente Decreto, quedan suspendidos los salvoconductos para el porte de armas en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante estas fechas otorguen los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval, Comandos Aéreos y del Comando Unificado del Sur.
Artículo 11. Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 12 de febrero de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Cesar Gaviria Trujillo.

El Ministro de Defensa Nacional,

GeneralRafael Samudio Molina.

El Ministro de Comunicaciones,

Fernando Cepeda Ulloa.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.