por el cual se reorganiza el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Rango Decreto
Publicación 1968-12-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

DECRETA:

Artículo 1° Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público:

Corresponde igualmente al Ministerio participar en la formulación de las políticas de Comercio Exterior y de Mercado de Capitales, como integrante de los organismos que las trazan, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 2° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá la siguiente organización:

A Despacho del Ministro.

B Viceministro.

C Secretaría General.

Artículo 3° La Dirección del Ministerio corresponde al Ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración del Viceministro y del Secretario General.

El Ministro será la primera autoridad técnica y administrativa en el ramo de Hacienda y Crédito Público.

El Viceministro y el Secretario General serán funcionarios de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y desempeñarán las funcions (sic) que adelante se señalan.

Artículo 4° Funciones del Ministro. Son funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público, además de las que le señalan la Constitución Nacional, el Código de Régimen Político y Municipal y otras disposiciones especiales, particularmente el Decreto 1050 de 1968, las siguientes:
Artículo 5° Son funciones del Viceministro, las contempladas para dicho cargo en el Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones vigentes.
Artículo 6.° El Secretario General de conformidad con el Decreto 1050 de 1968 es un funcionario encargado de asegurar la orientación técnica y la continuidad en la prestación de los servicios y la ejecución de los programas del Ministerio, y sus funciones son las que se señalan en el mismo Decreto y demás disposiciones vigentes.
Artículo 7° Los Directores Generales, además de las funciones especiales que les corresponden conforme a las actividades propias de cada dependencia y las disposiciones legales, tendrán las siguientes:
Artículo 8° De la Oficina Jurídica. Además de las funciones generales prescritas en el Decreto 1050 de 1968, y de las particulares que le señalen otras disposiciones, la Oficina Jurídica cumplirá las siguientes:
Artículo 9° De la Oficina de Planeación y Análisis Económicos y Fiscales, Además de las funciones señaladas en el Decreto 1050 de 1968 para las Oficinas de Planeación, la Oficina de Planeación y Análisis Económicos y Fiscales del Ministerio cumplirá las siguientes:
Artículo 10. De las Direcciones Generales. La Dirección General de Impuestos Nacionales, la Dirección General del Presupuesto, la Dirección General de Tesorería y la Dirección General de Crédito Público, sustituyen, en su orden, a la División de Impuestos Nacionales, a la Dirección Nacional del Presupuesto, a la División de Tesorería y a la División de Crédito Público de la Dirección Nacional del Presupuesto: las nuevas Direcciones Generales, junto con la Dirección General de Aduanas, tendrán las mismas atribuciones que por disposiciones legales se les han conferido a las sustituidas, siempre que no sean incompatibles con las que se le señalen en la norma orgánica que para cada una de ellas se dicte.

De la Dirección General de Servicios Administrativos.

Artículo 11. La Dirección General de Servicios Administrativos tendrá a su cuidado la administración del personal de las demás Direcciones, la prestación del servicio de procesamiento automático de datos para ellas y el suministro de los servicios generales que demanden para su normal funcionamiento. En consecuencia, las Direcciones Generales de Aduanas, Crédito Público, Impuestos Nacionales, Presupuesto y Tesorería, deberán coordinar con la de Servicios Administrativos y por conducto de su Director General y del Secretario General del Ministerio, todo lo relacionado con el manejo de personal, procesamiento automático de datos y servicios generales.
Artículo 12. La Dirección General de Servicios Administrativos tendrá la siguiente organización:

A Despacho del Director General.

B División de Procesamiento Automático de Datos.

1.0 Jefatura de la División.

1.0.1 Grupo de Equipo Periférico.

1.0.2 Grupo de Equipo Electrónico.

1.1 Sección de Auditoría y Control de la Producción.

1.1.1 Grupo de Crítica, Corrección y Codificación.

1.1.2 Grupo de Contabilidad y Auditoría.

1.1.3 Grupo de Servicios Especiales.

1.2 Sección de Análisis y Programación.

1.3 Sección de Procesamiento Regional.

1.3.1 Grupos Regionales.

2.0 Jefatura de la División.

2.1 Sección de Selección y Concursos.

2.2 Sección de Capacitación y Perfeccionamiento.

2.3 Sección de Clasificación y Remuneración.

2.4 Sección de Registro y Control.

3.0 Jefatura de la División.

3.0.1 Grupo de Mecanografía.

3.1 Sección de Archivo y Biblioteca.

3.2 Sección de Correspondencia.

3.3 Sección de Almacenes.

3.3.1 Grupo de Especies Venales.

3.4 Sección de Transportes, Mantenimiento y Servicios Especiales.

3.4.1 Grupo de Mantenimiento de Automotores.

3.4.2 Grupo de Mantenimiento de Equipo.

3.4.3 Grupo de Servicios Especiales.

3.5 Sección de Publicaciones.

3.5.1 Grupo de Máquinas.

3.5.2 Grupo de Encuadernación.

Artículo 13. Son funciones del Director General de Servicios Administrativos:
Artículo 14. De la División de Procesamiento Automático de Datos. Corresponde a la División de Procesamiento Automático de Datos programar y ejecutar los trabajos que deban someterse a proceso de elaboración automática, dando prelación a aquellos que se refieren al cumplimiento de las funciones propias de la Dirección General de Impuestos; y adelantar estudios y análisis administrativos para la ejecución de nuevos trabajos o ampliación de los ya existentes a solicitud del Director General de Servicios Administrativos.
Artículo 15. De la División de Personal. La División de Personal cumplirá para todas las Direcciones Generales y demás unidades del Ministerio, las funciones que sobre la materia establecen el Decreto 2400 de 1968 y demás normas vigentes para las denominadas unidades de personal.

Las mismas disposiciones serán aplicadas a la Comisión de Personal.

Artículo 16. De la División de Servicios Generales. Corresponde a la División de Servicios Generales velar por el adecuado suministro de equipos, elementos de trabajo y útiles que sean necesarios para que las Direcciones Generales y demás dependencias del Ministerio adelanten sus labores; organizar y atender los servicios de transporte, mantenimiento, ascensores, archivo, correspondencia, publicaciones, mecanografía y biblioteca; y recibir y distribuir las especies venales y controlar su manejo.
Artículo 17. Las funciones de las unidades que integran las Divisiones de Procesamiento Automático de Datos, de Personal y de Servicios Generales, serán señalados por resolución ministerial, ajustándose a la nomenclatura que de las mismas se adopte en el artículo 12 del presente Decreto.

A. Junta Monetaria.

Artículo 18. La composición y funciones de la Junta Monetaria continuarán rigiéndose por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

B. Consejo Nacional de Política Aduanera.

Artículo 19. El Consejo Nacional de Política Aduanera continuará funcionando conforme a las disposiciones del Decreto 2611 de 1968.
Artículo 20. Funcionarán en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los siguientes Comités de Coordinación:
Artículo 21. Son funciones de los Comités de Coordinación armonizar sistemáticamente los programas y labores de las diferentes unidades con miras a lograr el objetivo común.

A. Superintendencia Bancaria.

Artículo 22. La Superintendencia Bancaria continuará funcionando como una dependencia adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Superintendente Bancario tendrá la vigilancia del Banco de la República y demás establecimientos bancarios y de crédito, y ejercerá las funciones que le confieren la Ley 45 de 1923 y demás disposiciones que la adicionan o reforman.

Igualmente tendrá la vigilancia que le atribuye la ley sobre otras entidades.

Artículo 23. Los Directores, Gerentes y Subgerentes que sean elegidos por las entidades que controla la Superintendencia Bancaria se posesionarán y rendirán juramento ante el Superintendente.

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