Por el cual se dictan normas sobre Justicia Penal Militar

Rango Decreto
Publicación 1952-12-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El designado, encargado de la presidencia de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. Mientras dure la emergencia declarada por el Decreto 3518 de 1949 la autoridades militares facultadas para convocar Consejos de Guerra Verbales, por el Código Penal Militar, o por disposiciones legales especiales, a falta de Oficiales en servicio activo, disponibles, podrán designar, para los cargos de que trata el artículo 417 de la obra citada, Oficiales en uso de buen retiro.
Artículo 2º. El nombramiento que se haga a un Oficial en uso de buen retiro, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo anterior, es de forzosa aceptación. Los causales de excusa e impedimento serán las establecidas en los artículos 49 y 50 del Código Militar, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 418 de la misma obra.

Parágrafo. Las entidades en que trabajen Oficiales en uso de buen retiro estarán en la obligación de concederles el permiso correspondiente para asistir a las sesiones del Consejo de Guerra Verbal sin que haya lugar a despidos ni a disminución de los haberes que devenguen.

Artículo 3º. En caso de absoluta renuencia de un Oficial en uso de buen retiro para servir el cargo en el que se le nombre dentro de un Consejo de Guerra Verbal, incurrirá en multa de $ 100.00 a $ 500.00, por cada vez, la que se hará efectiva por quien convoque el Consejo y podrá ser descontada del sueldo de retiro que devengue el Oficial.
Artículo 4º. Los Oficiales en uso de buen retiro podrán intervenir como defensores en los Consejos de Guerra Verbales.
Artículo 5º. Los Oficiales en uso de buen retiro que sean nombrados, en la Resolución por medio de la cual se convoque un Consejo de Guerra Verbal, en algunos de los cargos de que trata el artículo 417 del Código Penal Militar, tendrán derecho a percibir los auxilios de marcha y permanencia de que trata el artículo 6º del Decreto 1624 de 1948, por el tiempo que duren las sesiones del Consejo, sin que se les disminuya por ningún concepto. (Reformado. Véase Decreto 1355 de 1953).
Artículo 6º. En los términos del presente Decreto quedan reformadas y suspendidas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Comuníquese publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 22 de noviembre de 1952.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Gobierno,

Luis Ignacio Andrade.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Juan Uribe Holguín.

El Ministro de Justicia,

José Gabriel de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Alvarez Restrepo.

El Ministro de Guerra,

José María Bernal.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Camilo J. Cabal Cabal.

El Ministro del Trabajo,

Manuel Mosquera Garcés.

El Ministro de Higiene,

Alejandro Jiménez Arango.

El ministro de Fomento,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Rodrigo Noguera Laborde.

El Ministro de Educación nacional,

Lucio Pabón Núnez.

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Carlos Albornoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Jorge Leyva.

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