Por el cual se promulga el modelo de contrato presuntivo de aparcería, de que habla la Ley 100 de 1944

Rango Decreto
Publicación 1945-12-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Ley 100 de 1944 ordena, a falta de contratos escritos de aparcería, que ellos se presuman celebrados de conformidad con los modelos que el Gobierno promulgue, previa audiencia de comisiones paritarias de propietarios y Cultivador es;

Que, al efecto, comisiones paritarias formadas por representantes de la Sociedad de Agricultores, Federación de Cafeteros y Federación Nacional Campesina e Indígena han intervenido en la discusión del proyecto elaborado por el departamento de tierras del ministerio de la economía nacional, según puede verse en las actas respectivas;

Que el plazo señalado por el artículo 16 de la misma Ley para la caducidad de todos los contratos verbales o escritos celebrados con anterioridad a ella esta vencido, y se hace necesario promulgar el modelo que haya de suplir los contratos que aún no se hubieren acomodado en los términos y condiciones de la nueva Ley,

DECRETA:

Artículo único. Apruebas el siguiente modelo de contrato presuntivo elaborado por el Departamento de Tierras del ministerio de la economía nacional, previa audiencia de comisiones paritarias de propietarios y Cultivador es, y de conformidad con el artículo 2° de la Ley 100 de 1944.

"Entre N.N., mayor de edad, vecino del Municipio de... con cedula de ciudadanía numero... expedida en ... que en adelante se llamara el Arrendador o propietario, y N. N., también mayor de edad y vecino de ... cedulado con el numero ... en ... que en adelante se llamara el Cultivador (comprendiéndose en esta palabra el aparecer, agregado, porombero, mediasquero, cosechero o cualquiera otra persona que pague el goce de la parcela con una participación en los productos) se ha celebrado el contrato que se especifica en las clausulas siguientes

Primera. El Arrendador o propietario entrega al Cultivador o arrendatario y este declara recibir a su entera satisfacción y para explotar en compañía, una parcela o lote de terreno de una cabida de... que hace parte de la finca denominada... Ubicada en el municipio de... Y cuyos linderos son los siguientes: "... (Artículo 1° Ley 100 de 1944).

Segunda. El termino del contrato será el necesario para el cultivo más demorado entre los varios previstos, siempre que dicho cultivo no sea mayor de dos años a partir de la fecha de la entrega del terreno, sin perjuicio de que pueda darse por terminado antes, no solo por fuerza mayor o caso fortuito, sino cuando quiera que sobrevengan circunstancias imprevisibles en el momento de contratar, que impliquen graves alteraciones de la normalidad económica, tales como perdida de la cosecha por causa de verano, invierno, incendio, enfermedad de la plantación y otra causa semejante. Todo debida y oportunamente comprobado (ordinal a) del artículo 3° Ley 100 de 1944).

Tercera. Como participación, el Cultivador o arrendatario, le dará al Propietario o Arrendador una parte en los productos que no podrá ser mayor de la acostumbrada en la respectiva región. Si los contratantes convienen o hubieren convenido que el propietario o Arrendador haga suya la totalidad de la cosecha reconociéndole al Cultivador o arrendatario su participación en dinero, deberá tenerse en cuenta para ello el precio vigente, al tiempo de recogerse la cosecha, con el mercado más inmediato al predio, descontando el valor de los fletes o transportes.

Cuarta. El Cultivador tendrá libertad para poner cultivos de pronto rendimiento o pan coger, en una porción adecuada que no ser menor de la décima parte del terreno que se le haya entregado, siendo entendido que el Arrendador o propietario no tendrá derecho a participación alguna en los cultivos o cosechas que haga el Cultivador en dicha porción. Entiendes por cultivos de pronto rendimiento o pan coger, los que ordinariamente se hacen en la región con destino a la mantención normal del Cultivador, su familia y animales domésticos, en cuanto la duración natural de los cultivos no propase el término del contrato.

Quinta. El Cultivador no tendrá derecho a establecer cultivos de tardío rendimiento, como café, cacao, plátano, etc., ni mejoras de carácter permanente, salvo su casa para vivir, cuando el Arrendador no la construyere, con derecho a retirar los materiales de ella a la expiración del contrato, si no le fuere reconocido su valor y siempre que tales materiales no hubieren sido suministrados por la finca. (Artículo 4° y 5° ibídem).

Sexta. Si el Cultivador o cualquiera otra persona autorizada o tolerada por él , estableciere en el predio cultivos de tardío rendimiento o mejoras de carácter permanente distintas de la casa a que tiene derecho, podrá el Arrendador dar por terminado el contrato y pedir el lanzamiento, si fuere necesario, sin obligación de reconocerle el valor de las mejoras plantadas, ni más derecho que el de retirar sin detrimento de la cosa arrendada, los materiales o frutos recolectarles, a menos que el Arrendador estuviere dispuesto a abonárselos en dinero, constituirá detrimento de la cosa arrendada, la simple destrucción de las mejoras sin provecho alguno para el Cultivador. (Artículo 6° ibídem).

Séptima. no podrá el Cultivador retener o decomisar por sí mismo, sin intervención de la autoridad, cualesquiera bienes pertenecientes al Arrendador para cubrirse el valor de crédito alguno, prohibición que, a su vez, se hace extensiva al Arrendador respecto a los bienes del Cultivador.( artículo 5° ultima parte, y ordinal c), artículo 3°., ibídem).

Octava. Los derechos del Cultivador, no podrán ser cedidos entre vivos sin la aquiescencia escrita del Arrendador. En consecuencia no tendrán valor ni efecto alguno los subarriendos, traspasos o ventas de mejoras, ni contrato alguno con terceros que se haga sin dicha aquiescencia escrita. (Artículo 6°., ibídem).

Novena. Toda prestación de servicios personales del Cultivador en beneficio exclusivo del Arrendador o que se salga de la estricta realización de los trabajos u obras necesarios para la cumplida efectividad del presente contrato, se regirán por las normas legales que regulan el contrato de trabajo (Ley 6ª de 1945), y dará lugar a las indemnizaciones, prestaciones y auxilios correspondientes, pero solamente en los días o periodos en que tales actividades se realicen, y en la proporción o relación con tales días o periodos (artículo 9° ibídem).

Decima. Si a la expiración del presente contrato por terminación del plazo o resolución por incumplimiento, hubiere mejoras de pronto rendimiento o pan coger de las que el Cultivador tiene derecho a plantar conforme a la cláusula 4ª, puede el Arrendador, o bien darle un plazo prudencial para su recolección, de acuerdo con el estado de los cultivos, con derecho durante el al canon respectivo, o bien pagarle el valor de los frutos pendientes, previo avaluó pericial, o en fin, si hubiere necesidad de lanzamiento, prestar caución suficiente, estimada por el juez respectivo, para responder del valor de tales mejoras, siendo entendido que en todo caso podrá el Arrendador descontarle al Cultivador lo que, a su turno, le deba por razón de este contrato (ordinal f) artículo 3° ibídem).

Undécima. Cuando hubiere discrepancia para la regulación de las mejoras sin que se haya precedido juicio de lanzamiento, se seguirá el procedimiento siguiente: de la demanda se dará traslado al demandado por el término de tres días; contestada o no, se abrirá el juicio a pruebas por el término de seis días, durante el cual se practicara necesariamente una inspección ocular. Vencido el termino probatorio, el juez fallara dentro de los cinco días siguientes, entretanto, el arrendatario tendrá derecho a continuar en el lote hasta que tal pago se verifique, reconocimiento el respectivo canon del arrendamiento y siempre que el Arrendador no de la caución de que habla la cláusula anterior (ordinales f) y g), artículo 3° ibídem).

Duodécima. La sustitución del Arrendador o propietario no extingue las obligaciones y derechos nacidos de este contrato, y el sustituto, cualquiera que sea su título, deberá respetar tales derechos hasta la expiración del plazo presuntivamente fijado en este documento. (Para este efecto, debe reconocerse el documento por medio de atestación de un juez o notario de la ubicación del inmueble, y luego hacerse registrar en la respectiva oficina de registro, bien por envió directo hecho por aquellos funcionarios (Juez o Notario), bien por la obra de los mismos interesados, sin que sea necesaria la presencia de estos ante el registrador y sin que por el registro pueda cobrárseles derecho alguno, artículo 7° ibídem)".

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de noviembre de 1945.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de la Economía Nacional,

José Luis LOPEZ

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.