Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo 17 del título VIII del Decreto 222 de 1983
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 120, numeral 3º de la Constitución Política ,
DECRETA:
Articulo 1º Los contratos de empréstito externo que celebren la Nación y las entidades descentralizadas, solo requieren Para su celebración, validez y perfeccionamiento el cumplimiento de las exigencias relativas a autorizaciones y trámite previstas en los artículos 225, 226 y 232 del Decreto 222 de 1983, así como las siguientes relativas a representación y capacidad de las partes:
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- Las relacionadas en los artículos 8º y 9º del Decreto 222 de 1983.
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- La comprobación de la existencia y representación legal de la entidad prestamista en los termines del artículo 7º, inciso 1º del Decreto 222 de 1983 y según reglamentación de la Superintendencia Bancaria.
Articulo 2º Para los efectos del artículo 239 del Decreto 222 de 1983, se entenderá que la ejecución de los contratos de empréstito se verifica en aquel país en donde deban satisfacerse las obligaciones esenciales de las partes, esto es la entrega de recursos por el prestamista y el pago debido por el prestatario.
Para los fines del inciso 2º del citado artículo, bastará que cualquiera de las obligaciones mencionadas en el inciso anterior deba ejecutarse en el exterior.
Artículo 3º Las disposiciones de este Decreto se aplicaran a los contratos de empréstito que se hallen en tramite y a los que se celebren posteriormente a su vigencia.
Articulo 4º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníque se y cúmplase.
Dado en Bogota, D. E., a 13 de octubre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutierrez Castro.
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