Por el cual se hacen unas traslaciones en el presupuesto vigente

Rango Decreto
Publicación 1952-12-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia

En uso de sus atribuciones legales, y

considerando

Que el Consejo de Ministros en su sesión del día 19 de noviembre de 1952 del año en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar unas traslaciones dentro de las apropiaciones de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Higiene, de Obras Públicas, según consta en el acta respectiva,

decreta :

Artículo primero. Hácense las siguientes traslaciones en el Presupuesto de Gastos vigente:

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
CAPITULO 9°
Personal y Material.
Del artículo 112. Para recepciones oficiales y gastos de funerales que deba atender la Cancillería, en la presente vigencia y anteriores, en el año
Del artículo 112. Para recepciones oficiales y gastos de funerales que deba atender la Cancillería, en la presente vigencia y anteriores, en el año
Del artículo 112. Para recepciones oficiales y gastos de funerales que deba atender la Cancillería, en la presente vigencia y anteriores, en el año $ 22.450.00
CAPITULO 13.
Gastos Varios.
Del artículo 136. Para reconstrucción del edificio de la Cancillería, contiguo al Palacio de San Carlos, en el año
Del artículo 136. Para reconstrucción del edificio de la Cancillería, contiguo al Palacio de San Carlos, en el año 86.284.38 108.734.32 108.734.32
MINISTERIO DE HIGIENE
CAPITULO 57.
Del artículo 608. Para los gastos que demande la Campaña contra la Toxicomonía y representación del tráfico y uso ilícito de estupefacientes, conforme a Convenios Internacionales (aislamiento de enfermos, pensiones, hospitalarias, según contratos, en el año
Del artículo 608. Para los gastos que demande la Campaña contra la Toxicomonía y representación del tráfico y uso ilícito de estupefacientes, conforme a Convenios Internacionales (aislamiento de enfermos, pensiones, hospitalarias, según contratos, en el año
Del artículo 608. Para los gastos que demande la Campaña contra la Toxicomonía y representación del tráfico y uso ilícito de estupefacientes, conforme a Convenios Internacionales (aislamiento de enfermos, pensiones, hospitalarias, según contratos, en el año
Del artículo 608. Para los gastos que demande la Campaña contra la Toxicomonía y representación del tráfico y uso ilícito de estupefacientes, conforme a Convenios Internacionales (aislamiento de enfermos, pensiones, hospitalarias, según contratos, en el año
Del artículo 608. Para los gastos que demande la Campaña contra la Toxicomonía y representación del tráfico y uso ilícito de estupefacientes, conforme a Convenios Internacionales (aislamiento de enfermos, pensiones, hospitalarias, según contratos, en el año $ 4.000.00
CAPITULO 58.
Del artículo 615. Para los servicios de higiene materno-infantil, escolar y dental; para auxiliar instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año
Del artículo 615. Para los servicios de higiene materno-infantil, escolar y dental; para auxiliar instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año
Del artículo 615. Para los servicios de higiene materno-infantil, escolar y dental; para auxiliar instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año
Del artículo 615. Para los servicios de higiene materno-infantil, escolar y dental; para auxiliar instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año
Del artículo 615. Para los servicios de higiene materno-infantil, escolar y dental; para auxiliar instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año
Del artículo 615. Para los servicios de higiene materno-infantil, escolar y dental; para auxiliar instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año
Del artículo 615. Para los servicios de higiene materno-infantil, escolar y dental; para auxiliar instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año
Del artículo 615. Para los servicios de higiene materno-infantil, escolar y dental; para auxiliar instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año
Del artículo 615. Para los servicios de higiene materno-infantil, escolar y dental; para auxiliar instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año
Del artículo 615. Para los servicios de higiene materno-infantil, escolar y dental; para auxiliar instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año 201.60
Ordinal 3) Para el sostenimiento del Centro Nacional de Higiene Materno-Infantil de Bucaramanga, creado por Resolución N° 00357 de mayo 25 de 1948
Ordinal 3) Para el sostenimiento del Centro Nacional de Higiene Materno-Infantil de Bucaramanga, creado por Resolución N° 00357 de mayo 25 de 1948
Ordinal 3) Para el sostenimiento del Centro Nacional de Higiene Materno-Infantil de Bucaramanga, creado por Resolución N° 00357 de mayo 25 de 1948 $ 201.60
Del artículo 617. Para material y gastos de la División de Bio-estadística, en el año
Del artículo 617. Para material y gastos de la División de Bio-estadística, en el año 25.000.00
CAPITULO 59.
División de Lepra.
Del artículo 624. Para gastos de traslado de enfermos de lepra, de los Lazaretos a los lugares que determinen el Ministerio y la División de Lepra, así como de los lugares en donde residan los Lazaretos, y para auxilios de marcha a las personas indigentes que de acuerdo con las disposiciones sobre la materia, deban abandonar los Lazaretos, en el año
Del artículo 624. Para gastos de traslado de enfermos de lepra, de los Lazaretos a los lugares que determinen el Ministerio y la División de Lepra, así como de los lugares en donde residan los Lazaretos, y para auxilios de marcha a las personas indigentes que de acuerdo con las disposiciones sobre la materia, deban abandonar los Lazaretos, en el año
Del artículo 624. Para gastos de traslado de enfermos de lepra, de los Lazaretos a los lugares que determinen el Ministerio y la División de Lepra, así como de los lugares en donde residan los Lazaretos, y para auxilios de marcha a las personas indigentes que de acuerdo con las disposiciones sobre la materia, deban abandonar los Lazaretos, en el año
Del artículo 624. Para gastos de traslado de enfermos de lepra, de los Lazaretos a los lugares que determinen el Ministerio y la División de Lepra, así como de los lugares en donde residan los Lazaretos, y para auxilios de marcha a las personas indigentes que de acuerdo con las disposiciones sobre la materia, deban abandonar los Lazaretos, en el año
Del artículo 624. Para gastos de traslado de enfermos de lepra, de los Lazaretos a los lugares que determinen el Ministerio y la División de Lepra, así como de los lugares en donde residan los Lazaretos, y para auxilios de marcha a las personas indigentes que de acuerdo con las disposiciones sobre la materia, deban abandonar los Lazaretos, en el año 7.000.00
Del artículo 625. Para el pago de indemnizaciones por destrucción de casas habitada por enfermos de lepra; para gastos de desinfección de habitaciones y de enfermos que deban trasladarse a los Lazaretos. (Ley 99 de 1952), en el año
Del artículo 625. Para el pago de indemnizaciones por destrucción de casas habitada por enfermos de lepra; para gastos de desinfección de habitaciones y de enfermos que deban trasladarse a los Lazaretos. (Ley 99 de 1952), en el año
Del artículo 625. Para el pago de indemnizaciones por destrucción de casas habitada por enfermos de lepra; para gastos de desinfección de habitaciones y de enfermos que deban trasladarse a los Lazaretos. (Ley 99 de 1952), en el año
Del artículo 625. Para el pago de indemnizaciones por destrucción de casas habitada por enfermos de lepra; para gastos de desinfección de habitaciones y de enfermos que deban trasladarse a los Lazaretos. (Ley 99 de 1952), en el año
Del artículo 625. Para el pago de indemnizaciones por destrucción de casas habitada por enfermos de lepra; para gastos de desinfección de habitaciones y de enfermos que deban trasladarse a los Lazaretos. (Ley 99 de 1952), en el año 2.000.00
Del artículo 626- Para el pago de pensiones civiles a cargo de este Ministerio y para dar cumplimiento a la Ley 86 de 1923 de conformidad con la Ley 40 de 1922, sobre empleados públicos enfermos de lepra, en el año
Del artículo 626- Para el pago de pensiones civiles a cargo de este Ministerio y para dar cumplimiento a la Ley 86 de 1923 de conformidad con la Ley 40 de 1922, sobre empleados públicos enfermos de lepra, en el año
Del artículo 626- Para el pago de pensiones civiles a cargo de este Ministerio y para dar cumplimiento a la Ley 86 de 1923 de conformidad con la Ley 40 de 1922, sobre empleados públicos enfermos de lepra, en el año
Del artículo 626- Para el pago de pensiones civiles a cargo de este Ministerio y para dar cumplimiento a la Ley 86 de 1923 de conformidad con la Ley 40 de 1922, sobre empleados públicos enfermos de lepra, en el año 5.000.00
Del artículo 627. Para el pago de servicios doméstico, enfermeros y demás gastos similares; en los Lazaretos, en el año
Del artículo 627. Para el pago de servicios doméstico, enfermeros y demás gastos similares; en los Lazaretos, en el año
Del artículo 627. Para el pago de servicios doméstico, enfermeros y demás gastos similares; en los Lazaretos, en el año 4.000.00
Del artículo 629. Para alimentación de religiosas que atienden a los enfermos hospitalizados en los Lazaretos, en el año
Del artículo 629. Para alimentación de religiosas que atienden a los enfermos hospitalizados en los Lazaretos, en el año 9.480.00
Del artículo 632. Para raciones de los enfermos de lepra asilados en los Lazaretos y otros lugares, dentro y fuera de la República, en el año
Del artículo 632. Para raciones de los enfermos de lepra asilados en los Lazaretos y otros lugares, dentro y fuera de la República, en el año
Del artículo 632. Para raciones de los enfermos de lepra asilados en los Lazaretos y otros lugares, dentro y fuera de la República, en el año 65.000.00
CAPITULO 63
Organismos Nacionales de Higiene.
Del artículo 656. Para el funcionamiento del Instituto de Enfermedades Tropicales "Roberto Franco", de Villavicencio, en el año
Del artículo 656. Para el funcionamiento del Instituto de Enfermedades Tropicales "Roberto Franco", de Villavicencio, en el año
Del artículo 656. Para el funcionamiento del Instituto de Enfermedades Tropicales "Roberto Franco", de Villavicencio, en el año 20.000.00 142.841.60 142.841.60
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
CAPITULO 106.
Del artículo 1636. Para atender a los compromisos contraídos por concepto del contrato de dragado del Canal del Dique (Standard Dredging Corporation), conservación de este, gastos de interventoría, adquisición de terrenos, pago de indemnizaciones, construcción de obras accesorias, reparaciones de equipos, y para pagar parte del valor de una nueva draga con destino a la conservación del mismo canal
Del artículo 1636. Para atender a los compromisos contraídos por concepto del contrato de dragado del Canal del Dique (Standard Dredging Corporation), conservación de este, gastos de interventoría, adquisición de terrenos, pago de indemnizaciones, construcción de obras accesorias, reparaciones de equipos, y para pagar parte del valor de una nueva draga con destino a la conservación del mismo canal
Del artículo 1636. Para atender a los compromisos contraídos por concepto del contrato de dragado del Canal del Dique (Standard Dredging Corporation), conservación de este, gastos de interventoría, adquisición de terrenos, pago de indemnizaciones, construcción de obras accesorias, reparaciones de equipos, y para pagar parte del valor de una nueva draga con destino a la conservación del mismo canal
Del artículo 1636. Para atender a los compromisos contraídos por concepto del contrato de dragado del Canal del Dique (Standard Dredging Corporation), conservación de este, gastos de interventoría, adquisición de terrenos, pago de indemnizaciones, construcción de obras accesorias, reparaciones de equipos, y para pagar parte del valor de una nueva draga con destino a la conservación del mismo canal
Del artículo 1636. Para atender a los compromisos contraídos por concepto del contrato de dragado del Canal del Dique (Standard Dredging Corporation), conservación de este, gastos de interventoría, adquisición de terrenos, pago de indemnizaciones, construcción de obras accesorias, reparaciones de equipos, y para pagar parte del valor de una nueva draga con destino a la conservación del mismo canal
Del artículo 1636. Para atender a los compromisos contraídos por concepto del contrato de dragado del Canal del Dique (Standard Dredging Corporation), conservación de este, gastos de interventoría, adquisición de terrenos, pago de indemnizaciones, construcción de obras accesorias, reparaciones de equipos, y para pagar parte del valor de una nueva draga con destino a la conservación del mismo canal
Del artículo 1636. Para atender a los compromisos contraídos por concepto del contrato de dragado del Canal del Dique (Standard Dredging Corporation), conservación de este, gastos de interventoría, adquisición de terrenos, pago de indemnizaciones, construcción de obras accesorias, reparaciones de equipos, y para pagar parte del valor de una nueva draga con destino a la conservación del mismo canal 246.000.00
Suman los contracréditos $ 497.575.92
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
CAPITULO 10.
Servicio Diplomático.
Al artículo 123. Para atender al pago de viáticos y gastos de representación de Delegaciones a Congresos, Conferencias y Reuniones Internacionales, en el año
Al artículo 123. Para atender al pago de viáticos y gastos de representación de Delegaciones a Congresos, Conferencias y Reuniones Internacionales, en el año
Al artículo 123. Para atender al pago de viáticos y gastos de representación de Delegaciones a Congresos, Conferencias y Reuniones Internacionales, en el año $ 70.000.00 70.000.00
CAPITULO 17.
Al artículo 129. Para pagar la cuota ordinaria de Colombia a la Organización de los Estados Americanos, en Washington
Al artículo 129. Para pagar la cuota ordinaria de Colombia a la Organización de los Estados Americanos, en Washington 35.290.13
Al artículo 132. Para pagar la cuota ordinaria de Colombia a la Organización de la Naciones Unidas, según convenio aprobado por la Ley 13 de 1945, Decreto legislativo número 3740 de 1950
Al artículo 132. Para pagar la cuota ordinaria de Colombia a la Organización de la Naciones Unidas, según convenio aprobado por la Ley 13 de 1945, Decreto legislativo número 3740 de 1950
Al artículo 132. Para pagar la cuota ordinaria de Colombia a la Organización de la Naciones Unidas, según convenio aprobado por la Ley 13 de 1945, Decreto legislativo número 3740 de 1950
Al artículo 132. Para pagar la cuota ordinaria de Colombia a la Organización de la Naciones Unidas, según convenio aprobado por la Ley 13 de 1945, Decreto legislativo número 3740 de 1950 3.436.19 108.734.32 108.734.32
MINISTERIO DE HIGIENE
CAPITULO 58.
División de Organismos de Salubridad.
Al artículo 615. Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxiliar Instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil, y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año
Al artículo 615. Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxiliar Instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil, y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año
Al artículo 615. Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxiliar Instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil, y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año
Al artículo 615. Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxiliar Instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil, y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año
Al artículo 615. Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxiliar Instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil, y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año
Al artículo 615. Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxiliar Instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil, y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año
Al artículo 615. Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxiliar Instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil, y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año
Al artículo 615. Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxiliar Instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil, y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año
Al artículo 615. Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxiliar Instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil, y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año
Al artículo 615. Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxiliar Instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil, y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año 201.60
CAPITULO 59
División de Lepra.
Al artículo 634. Para arrendamiento de locales con destino a las oficinas públicas y alojamiento de empleados y enfermos en os lazaretos, en el año
Al artículo 634. Para arrendamiento de locales con destino a las oficinas públicas y alojamiento de empleados y enfermos en os lazaretos, en el año
Al artículo 634. Para arrendamiento de locales con destino a las oficinas públicas y alojamiento de empleados y enfermos en os lazaretos, en el año 6.920.00
Al artículo 635. Para ampliaciones, reparaciones y mejoras de hospitales, asilos y salas-cunas, reparaciones de acueductos, alcantarillados, pavimentación y alumbrado; mejoras en las edificaciones de propiedad nacional y construcción de nuevas en los lazaretos, y para dar cumplimiento al contrato con el Instituto de Crédito Territorial sobre habitaciones en los mismos, en el año
Al artículo 635. Para ampliaciones, reparaciones y mejoras de hospitales, asilos y salas-cunas, reparaciones de acueductos, alcantarillados, pavimentación y alumbrado; mejoras en las edificaciones de propiedad nacional y construcción de nuevas en los lazaretos, y para dar cumplimiento al contrato con el Instituto de Crédito Territorial sobre habitaciones en los mismos, en el año
Al artículo 635. Para ampliaciones, reparaciones y mejoras de hospitales, asilos y salas-cunas, reparaciones de acueductos, alcantarillados, pavimentación y alumbrado; mejoras en las edificaciones de propiedad nacional y construcción de nuevas en los lazaretos, y para dar cumplimiento al contrato con el Instituto de Crédito Territorial sobre habitaciones en los mismos, en el año
Al artículo 635. Para ampliaciones, reparaciones y mejoras de hospitales, asilos y salas-cunas, reparaciones de acueductos, alcantarillados, pavimentación y alumbrado; mejoras en las edificaciones de propiedad nacional y construcción de nuevas en los lazaretos, y para dar cumplimiento al contrato con el Instituto de Crédito Territorial sobre habitaciones en los mismos, en el año
Al artículo 635. Para ampliaciones, reparaciones y mejoras de hospitales, asilos y salas-cunas, reparaciones de acueductos, alcantarillados, pavimentación y alumbrado; mejoras en las edificaciones de propiedad nacional y construcción de nuevas en los lazaretos, y para dar cumplimiento al contrato con el Instituto de Crédito Territorial sobre habitaciones en los mismos, en el año
Al artículo 635. Para ampliaciones, reparaciones y mejoras de hospitales, asilos y salas-cunas, reparaciones de acueductos, alcantarillados, pavimentación y alumbrado; mejoras en las edificaciones de propiedad nacional y construcción de nuevas en los lazaretos, y para dar cumplimiento al contrato con el Instituto de Crédito Territorial sobre habitaciones en los mismos, en el año
Al artículo 635. Para ampliaciones, reparaciones y mejoras de hospitales, asilos y salas-cunas, reparaciones de acueductos, alcantarillados, pavimentación y alumbrado; mejoras en las edificaciones de propiedad nacional y construcción de nuevas en los lazaretos, y para dar cumplimiento al contrato con el Instituto de Crédito Territorial sobre habitaciones en los mismos, en el año $ 20.000.00
CAPITULO 61.
División de Tuberculosis.
Al artículo 640. Para establecer, sostener y auxiliar dispensarios antituberculosos, Centros epidemiológicos, hospitales, pabellones, sanatorios y atender los demás gastos de la Campaña Antituberculosa (Ley 17 de 1947) en el país, conforme a distribución que hará el Gobierno Nacional, en el año
Al artículo 640. Para establecer, sostener y auxiliar dispensarios antituberculosos, Centros epidemiológicos, hospitales, pabellones, sanatorios y atender los demás gastos de la Campaña Antituberculosa (Ley 17 de 1947) en el país, conforme a distribución que hará el Gobierno Nacional, en el año
Al artículo 640. Para establecer, sostener y auxiliar dispensarios antituberculosos, Centros epidemiológicos, hospitales, pabellones, sanatorios y atender los demás gastos de la Campaña Antituberculosa (Ley 17 de 1947) en el país, conforme a distribución que hará el Gobierno Nacional, en el año
Al artículo 640. Para establecer, sostener y auxiliar dispensarios antituberculosos, Centros epidemiológicos, hospitales, pabellones, sanatorios y atender los demás gastos de la Campaña Antituberculosa (Ley 17 de 1947) en el país, conforme a distribución que hará el Gobierno Nacional, en el año
Al artículo 640. Para establecer, sostener y auxiliar dispensarios antituberculosos, Centros epidemiológicos, hospitales, pabellones, sanatorios y atender los demás gastos de la Campaña Antituberculosa (Ley 17 de 1947) en el país, conforme a distribución que hará el Gobierno Nacional, en el año
Al artículo 640. Para establecer, sostener y auxiliar dispensarios antituberculosos, Centros epidemiológicos, hospitales, pabellones, sanatorios y atender los demás gastos de la Campaña Antituberculosa (Ley 17 de 1947) en el país, conforme a distribución que hará el Gobierno Nacional, en el año 65.286.22
CAPITULO 62.
Departamento de Asistencia Pública y Previsión Social
Al artículo 643. Para auxilios destinados al sostenimiento y dotación de los hospitales del país, dentro del plan de asistencia pública, y hospitalaria nacional, que complementa las Campañas Sanitarias según Decreto legislativo número 2554 de 1950, suma que distribuirá el Gobierno Nacional, en el año
Al artículo 643. Para auxilios destinados al sostenimiento y dotación de los hospitales del país, dentro del plan de asistencia pública, y hospitalaria nacional, que complementa las Campañas Sanitarias según Decreto legislativo número 2554 de 1950, suma que distribuirá el Gobierno Nacional, en el año
Al artículo 643. Para auxilios destinados al sostenimiento y dotación de los hospitales del país, dentro del plan de asistencia pública, y hospitalaria nacional, que complementa las Campañas Sanitarias según Decreto legislativo número 2554 de 1950, suma que distribuirá el Gobierno Nacional, en el año
Al artículo 643. Para auxilios destinados al sostenimiento y dotación de los hospitales del país, dentro del plan de asistencia pública, y hospitalaria nacional, que complementa las Campañas Sanitarias según Decreto legislativo número 2554 de 1950, suma que distribuirá el Gobierno Nacional, en el año
Al artículo 643. Para auxilios destinados al sostenimiento y dotación de los hospitales del país, dentro del plan de asistencia pública, y hospitalaria nacional, que complementa las Campañas Sanitarias según Decreto legislativo número 2554 de 1950, suma que distribuirá el Gobierno Nacional, en el año
Al artículo 643. Para auxilios destinados al sostenimiento y dotación de los hospitales del país, dentro del plan de asistencia pública, y hospitalaria nacional, que complementa las Campañas Sanitarias según Decreto legislativo número 2554 de 1950, suma que distribuirá el Gobierno Nacional, en el año 20.000.00
CAPITULO 64.
Organismos Internacionales de Higiene.
Al artículo 660. Para pagar las cuotas de Colombia en la Oficina Sanitaria Panamericana de Washington. Convenio de noviembre 14 de 1921), Ley 51 de 1931, en el año
Al artículo 660. Para pagar las cuotas de Colombia en la Oficina Sanitaria Panamericana de Washington. Convenio de noviembre 14 de 1921), Ley 51 de 1931, en el año
Al artículo 660. Para pagar las cuotas de Colombia en la Oficina Sanitaria Panamericana de Washington. Convenio de noviembre 14 de 1921), Ley 51 de 1931, en el año 30.433.70 142.841.60 142.841.60
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
CAPITULO 104.
Navegación Fluvial.
Al artículo 1615. Para sueldos del personal de las dependencias de la Contraloría de Carga Oficial de fuera de Bogotá, en el año
Al artículo 1615. Para sueldos del personal de las dependencias de la Contraloría de Carga Oficial de fuera de Bogotá, en el año
Al artículo 1615. Para sueldos del personal de las dependencias de la Contraloría de Carga Oficial de fuera de Bogotá, en el año 1.605.00
Al artículo 1618. Para sueldos del personal de las Intendencias e Inspecciones Fluviales, Sección de Clasificación de Embarcaciones, Caja Fluvial y Bodega del puerto fluvial local de Barranquilla, en el año
Al artículo 1618. Para sueldos del personal de las Intendencias e Inspecciones Fluviales, Sección de Clasificación de Embarcaciones, Caja Fluvial y Bodega del puerto fluvial local de Barranquilla, en el año
Al artículo 1618. Para sueldos del personal de las Intendencias e Inspecciones Fluviales, Sección de Clasificación de Embarcaciones, Caja Fluvial y Bodega del puerto fluvial local de Barranquilla, en el año
Al artículo 1618. Para sueldos del personal de las Intendencias e Inspecciones Fluviales, Sección de Clasificación de Embarcaciones, Caja Fluvial y Bodega del puerto fluvial local de Barranquilla, en el año 8.650.00
Al artículo 1620. Para jornales, sanidad y gastos varios de la Intendencias e Inspecciones Fluviales, Sección de Clasificación de Embarcaciones, Caja Fluvial, Bodega del puerto fluvial local de Barranquilla, y muelle de cabataje de Santa Marta, en el año
Al artículo 1620. Para jornales, sanidad y gastos varios de la Intendencias e Inspecciones Fluviales, Sección de Clasificación de Embarcaciones, Caja Fluvial, Bodega del puerto fluvial local de Barranquilla, y muelle de cabataje de Santa Marta, en el año
Al artículo 1620. Para jornales, sanidad y gastos varios de la Intendencias e Inspecciones Fluviales, Sección de Clasificación de Embarcaciones, Caja Fluvial, Bodega del puerto fluvial local de Barranquilla, y muelle de cabataje de Santa Marta, en el año
Al artículo 1620. Para jornales, sanidad y gastos varios de la Intendencias e Inspecciones Fluviales, Sección de Clasificación de Embarcaciones, Caja Fluvial, Bodega del puerto fluvial local de Barranquilla, y muelle de cabataje de Santa Marta, en el año
Al artículo 1620. Para jornales, sanidad y gastos varios de la Intendencias e Inspecciones Fluviales, Sección de Clasificación de Embarcaciones, Caja Fluvial, Bodega del puerto fluvial local de Barranquilla, y muelle de cabataje de Santa Marta, en el año 4.500.00
CAPITULO 105.
Obras Hidráulicas.
Construcción.
Al artículo 1627. Para las obras del río Meta, muelle de Ríohacha, Bajo Cauca, Nechí, San Jorge, Puerto Wilches, río Sinú, río Atrato, Lorica, Montería y Cereté, Gamarra y otros del ramo fluvia, en el año
Al artículo 1627. Para las obras del río Meta, muelle de Ríohacha, Bajo Cauca, Nechí, San Jorge, Puerto Wilches, río Sinú, río Atrato, Lorica, Montería y Cereté, Gamarra y otros del ramo fluvia, en el año
Al artículo 1627. Para las obras del río Meta, muelle de Ríohacha, Bajo Cauca, Nechí, San Jorge, Puerto Wilches, río Sinú, río Atrato, Lorica, Montería y Cereté, Gamarra y otros del ramo fluvia, en el año
Al artículo 1627. Para las obras del río Meta, muelle de Ríohacha, Bajo Cauca, Nechí, San Jorge, Puerto Wilches, río Sinú, río Atrato, Lorica, Montería y Cereté, Gamarra y otros del ramo fluvia, en el año 229.495.00
CAPITULO 106.
Obras hidráulicas. Regularización y conservación.
Al artículo 1628. Para sueldos del personal de la Sección de Dragados, Equipo y Almacenes, en el año
Al artículo 1628. Para sueldos del personal de la Sección de Dragados, Equipo y Almacenes, en el año 1.750.00 246.000.00 246.000.00
Suman los créditos $ 497.575.92
Artículo segundo. De las partidas, acreditadas en el Capítulo 58, articuló 615 y en el Capítulo 62; artículo 643 del Presupuesto de la vigencia fiscal en curso: "Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxilir instituciones dedicadas a este fin siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener, directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo, para; los ser-vicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio, en el año", y "Para auxilios destinados al sostenimiento y dotación de los hospitales del. país, dentro del plan de asistencia pública, y hospitalaria nacional, que complementa las Campañas Sanitarias, según Decreto legislativo , número 2554 de 1950, suma que distribuirá el Gobierno Nacional, en el año, respectivamente, hácese la siguiente destinación : CAPITULO 58. ARTICULO 615 Artículo segundo. De las partidas, acreditadas en el Capítulo 58, articuló 615 y en el Capítulo 62; artículo 643 del Presupuesto de la vigencia fiscal en curso: "Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxilir instituciones dedicadas a este fin siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener, directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo, para; los ser-vicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio, en el año", y "Para auxilios destinados al sostenimiento y dotación de los hospitales del. país, dentro del plan de asistencia pública, y hospitalaria nacional, que complementa las Campañas Sanitarias, según Decreto legislativo , número 2554 de 1950, suma que distribuirá el Gobierno Nacional, en el año, respectivamente, hácese la siguiente destinación : CAPITULO 58. ARTICULO 615 Artículo segundo. De las partidas, acreditadas en el Capítulo 58, articuló 615 y en el Capítulo 62; artículo 643 del Presupuesto de la vigencia fiscal en curso: "Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxilir instituciones dedicadas a este fin siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener, directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo, para; los ser-vicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio, en el año", y "Para auxilios destinados al sostenimiento y dotación de los hospitales del. país, dentro del plan de asistencia pública, y hospitalaria nacional, que complementa las Campañas Sanitarias, según Decreto legislativo , número 2554 de 1950, suma que distribuirá el Gobierno Nacional, en el año, respectivamente, hácese la siguiente destinación : CAPITULO 58. ARTICULO 615 Artículo segundo. De las partidas, acreditadas en el Capítulo 58, articuló 615 y en el Capítulo 62; artículo 643 del Presupuesto de la vigencia fiscal en curso: "Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxilir instituciones dedicadas a este fin siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener, directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo, para; los ser-vicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio, en el año", y "Para auxilios destinados al sostenimiento y dotación de los hospitales del. país, dentro del plan de asistencia pública, y hospitalaria nacional, que complementa las Campañas Sanitarias, según Decreto legislativo , número 2554 de 1950, suma que distribuirá el Gobierno Nacional, en el año, respectivamente, hácese la siguiente destinación : CAPITULO 58. ARTICULO 615
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Ordinal 34) Para auxiliar el Servicio de Maternidad de Bucaramanga
Ordinal 34) Para auxiliar el Servicio de Maternidad de Bucaramanga $ 201.60
CAPITULO 62. ARTICULO 643.
INTENDENCIAS Y COMISARIAS
Ordinal 300) Villavicencio, Hospital Monfort $ 20.000.00

Artículo tercero. El presente Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 24 de noviembre de 1952.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Juan Uribe Holguín

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Alvarez Restrepo

El Ministro de Higiene,

Alejandro Jiménez Arango

El Ministro de Obras Públicas,

Jorge Leyva

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