Por el cual se hacen unas traslaciones en el presupuesto vigente
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia
En uso de sus atribuciones legales, y
considerando
Que el Consejo de Ministros en su sesión del día 19 de noviembre de 1952 del año en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar unas traslaciones dentro de las apropiaciones de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Higiene, de Obras Públicas, según consta en el acta respectiva,
decreta :
Artículo primero. Hácense las siguientes traslaciones en el Presupuesto de Gastos vigente:
| MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES | ||||
|---|---|---|---|---|
| CAPITULO 9° | ||||
| Personal y Material. | ||||
| Del artículo 112. Para recepciones oficiales y gastos de funerales que deba atender la Cancillería, en la presente vigencia y anteriores, en el año | ||||
| Del artículo 112. Para recepciones oficiales y gastos de funerales que deba atender la Cancillería, en la presente vigencia y anteriores, en el año | ||||
| Del artículo 112. Para recepciones oficiales y gastos de funerales que deba atender la Cancillería, en la presente vigencia y anteriores, en el año | $ | 22.450.00 | ||
| CAPITULO 13. | ||||
| Gastos Varios. | ||||
| Del artículo 136. Para reconstrucción del edificio de la Cancillería, contiguo al Palacio de San Carlos, en el año | ||||
| Del artículo 136. Para reconstrucción del edificio de la Cancillería, contiguo al Palacio de San Carlos, en el año | 86.284.38 | 108.734.32 | 108.734.32 | |
| MINISTERIO DE HIGIENE | ||||
| CAPITULO 57. | ||||
| Del artículo 608. Para los gastos que demande la Campaña contra la Toxicomonía y representación del tráfico y uso ilícito de estupefacientes, conforme a Convenios Internacionales (aislamiento de enfermos, pensiones, hospitalarias, según contratos, en el año | ||||
| Del artículo 608. Para los gastos que demande la Campaña contra la Toxicomonía y representación del tráfico y uso ilícito de estupefacientes, conforme a Convenios Internacionales (aislamiento de enfermos, pensiones, hospitalarias, según contratos, en el año | ||||
| Del artículo 608. Para los gastos que demande la Campaña contra la Toxicomonía y representación del tráfico y uso ilícito de estupefacientes, conforme a Convenios Internacionales (aislamiento de enfermos, pensiones, hospitalarias, según contratos, en el año | ||||
| Del artículo 608. Para los gastos que demande la Campaña contra la Toxicomonía y representación del tráfico y uso ilícito de estupefacientes, conforme a Convenios Internacionales (aislamiento de enfermos, pensiones, hospitalarias, según contratos, en el año | ||||
| Del artículo 608. Para los gastos que demande la Campaña contra la Toxicomonía y representación del tráfico y uso ilícito de estupefacientes, conforme a Convenios Internacionales (aislamiento de enfermos, pensiones, hospitalarias, según contratos, en el año | $ | 4.000.00 | ||
| CAPITULO 58. | ||||
| Del artículo 615. Para los servicios de higiene materno-infantil, escolar y dental; para auxiliar instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año | ||||
| Del artículo 615. Para los servicios de higiene materno-infantil, escolar y dental; para auxiliar instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año | ||||
| Del artículo 615. Para los servicios de higiene materno-infantil, escolar y dental; para auxiliar instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año | ||||
| Del artículo 615. Para los servicios de higiene materno-infantil, escolar y dental; para auxiliar instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año | ||||
| Del artículo 615. Para los servicios de higiene materno-infantil, escolar y dental; para auxiliar instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año | ||||
| Del artículo 615. Para los servicios de higiene materno-infantil, escolar y dental; para auxiliar instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año | ||||
| Del artículo 615. Para los servicios de higiene materno-infantil, escolar y dental; para auxiliar instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año | ||||
| Del artículo 615. Para los servicios de higiene materno-infantil, escolar y dental; para auxiliar instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año | ||||
| Del artículo 615. Para los servicios de higiene materno-infantil, escolar y dental; para auxiliar instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año | ||||
| Del artículo 615. Para los servicios de higiene materno-infantil, escolar y dental; para auxiliar instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año | 201.60 | |||
| Ordinal 3) Para el sostenimiento del Centro Nacional de Higiene Materno-Infantil de Bucaramanga, creado por Resolución N° 00357 de mayo 25 de 1948 | ||||
| Ordinal 3) Para el sostenimiento del Centro Nacional de Higiene Materno-Infantil de Bucaramanga, creado por Resolución N° 00357 de mayo 25 de 1948 | ||||
| Ordinal 3) Para el sostenimiento del Centro Nacional de Higiene Materno-Infantil de Bucaramanga, creado por Resolución N° 00357 de mayo 25 de 1948 | $ | 201.60 | ||
| Del artículo 617. Para material y gastos de la División de Bio-estadística, en el año | ||||
| Del artículo 617. Para material y gastos de la División de Bio-estadística, en el año | 25.000.00 | |||
| CAPITULO 59. | ||||
| División de Lepra. | ||||
| Del artículo 624. Para gastos de traslado de enfermos de lepra, de los Lazaretos a los lugares que determinen el Ministerio y la División de Lepra, así como de los lugares en donde residan los Lazaretos, y para auxilios de marcha a las personas indigentes que de acuerdo con las disposiciones sobre la materia, deban abandonar los Lazaretos, en el año | ||||
| Del artículo 624. Para gastos de traslado de enfermos de lepra, de los Lazaretos a los lugares que determinen el Ministerio y la División de Lepra, así como de los lugares en donde residan los Lazaretos, y para auxilios de marcha a las personas indigentes que de acuerdo con las disposiciones sobre la materia, deban abandonar los Lazaretos, en el año | ||||
| Del artículo 624. Para gastos de traslado de enfermos de lepra, de los Lazaretos a los lugares que determinen el Ministerio y la División de Lepra, así como de los lugares en donde residan los Lazaretos, y para auxilios de marcha a las personas indigentes que de acuerdo con las disposiciones sobre la materia, deban abandonar los Lazaretos, en el año | ||||
| Del artículo 624. Para gastos de traslado de enfermos de lepra, de los Lazaretos a los lugares que determinen el Ministerio y la División de Lepra, así como de los lugares en donde residan los Lazaretos, y para auxilios de marcha a las personas indigentes que de acuerdo con las disposiciones sobre la materia, deban abandonar los Lazaretos, en el año | ||||
| Del artículo 624. Para gastos de traslado de enfermos de lepra, de los Lazaretos a los lugares que determinen el Ministerio y la División de Lepra, así como de los lugares en donde residan los Lazaretos, y para auxilios de marcha a las personas indigentes que de acuerdo con las disposiciones sobre la materia, deban abandonar los Lazaretos, en el año | 7.000.00 | |||
| Del artículo 625. Para el pago de indemnizaciones por destrucción de casas habitada por enfermos de lepra; para gastos de desinfección de habitaciones y de enfermos que deban trasladarse a los Lazaretos. (Ley 99 de 1952), en el año | ||||
| Del artículo 625. Para el pago de indemnizaciones por destrucción de casas habitada por enfermos de lepra; para gastos de desinfección de habitaciones y de enfermos que deban trasladarse a los Lazaretos. (Ley 99 de 1952), en el año | ||||
| Del artículo 625. Para el pago de indemnizaciones por destrucción de casas habitada por enfermos de lepra; para gastos de desinfección de habitaciones y de enfermos que deban trasladarse a los Lazaretos. (Ley 99 de 1952), en el año | ||||
| Del artículo 625. Para el pago de indemnizaciones por destrucción de casas habitada por enfermos de lepra; para gastos de desinfección de habitaciones y de enfermos que deban trasladarse a los Lazaretos. (Ley 99 de 1952), en el año | ||||
| Del artículo 625. Para el pago de indemnizaciones por destrucción de casas habitada por enfermos de lepra; para gastos de desinfección de habitaciones y de enfermos que deban trasladarse a los Lazaretos. (Ley 99 de 1952), en el año | 2.000.00 | |||
| Del artículo 626- Para el pago de pensiones civiles a cargo de este Ministerio y para dar cumplimiento a la Ley 86 de 1923 de conformidad con la Ley 40 de 1922, sobre empleados públicos enfermos de lepra, en el año | ||||
| Del artículo 626- Para el pago de pensiones civiles a cargo de este Ministerio y para dar cumplimiento a la Ley 86 de 1923 de conformidad con la Ley 40 de 1922, sobre empleados públicos enfermos de lepra, en el año | ||||
| Del artículo 626- Para el pago de pensiones civiles a cargo de este Ministerio y para dar cumplimiento a la Ley 86 de 1923 de conformidad con la Ley 40 de 1922, sobre empleados públicos enfermos de lepra, en el año | ||||
| Del artículo 626- Para el pago de pensiones civiles a cargo de este Ministerio y para dar cumplimiento a la Ley 86 de 1923 de conformidad con la Ley 40 de 1922, sobre empleados públicos enfermos de lepra, en el año | 5.000.00 | |||
| Del artículo 627. Para el pago de servicios doméstico, enfermeros y demás gastos similares; en los Lazaretos, en el año | ||||
| Del artículo 627. Para el pago de servicios doméstico, enfermeros y demás gastos similares; en los Lazaretos, en el año | ||||
| Del artículo 627. Para el pago de servicios doméstico, enfermeros y demás gastos similares; en los Lazaretos, en el año | 4.000.00 | |||
| Del artículo 629. Para alimentación de religiosas que atienden a los enfermos hospitalizados en los Lazaretos, en el año | ||||
| Del artículo 629. Para alimentación de religiosas que atienden a los enfermos hospitalizados en los Lazaretos, en el año | 9.480.00 | |||
| Del artículo 632. Para raciones de los enfermos de lepra asilados en los Lazaretos y otros lugares, dentro y fuera de la República, en el año | ||||
| Del artículo 632. Para raciones de los enfermos de lepra asilados en los Lazaretos y otros lugares, dentro y fuera de la República, en el año | ||||
| Del artículo 632. Para raciones de los enfermos de lepra asilados en los Lazaretos y otros lugares, dentro y fuera de la República, en el año | 65.000.00 | |||
| CAPITULO 63 | ||||
| Organismos Nacionales de Higiene. | ||||
| Del artículo 656. Para el funcionamiento del Instituto de Enfermedades Tropicales "Roberto Franco", de Villavicencio, en el año | ||||
| Del artículo 656. Para el funcionamiento del Instituto de Enfermedades Tropicales "Roberto Franco", de Villavicencio, en el año | ||||
| Del artículo 656. Para el funcionamiento del Instituto de Enfermedades Tropicales "Roberto Franco", de Villavicencio, en el año | 20.000.00 | 142.841.60 | 142.841.60 | |
| MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS | ||||
| CAPITULO 106. | ||||
| Del artículo 1636. Para atender a los compromisos contraídos por concepto del contrato de dragado del Canal del Dique (Standard Dredging Corporation), conservación de este, gastos de interventoría, adquisición de terrenos, pago de indemnizaciones, construcción de obras accesorias, reparaciones de equipos, y para pagar parte del valor de una nueva draga con destino a la conservación del mismo canal | ||||
| Del artículo 1636. Para atender a los compromisos contraídos por concepto del contrato de dragado del Canal del Dique (Standard Dredging Corporation), conservación de este, gastos de interventoría, adquisición de terrenos, pago de indemnizaciones, construcción de obras accesorias, reparaciones de equipos, y para pagar parte del valor de una nueva draga con destino a la conservación del mismo canal | ||||
| Del artículo 1636. Para atender a los compromisos contraídos por concepto del contrato de dragado del Canal del Dique (Standard Dredging Corporation), conservación de este, gastos de interventoría, adquisición de terrenos, pago de indemnizaciones, construcción de obras accesorias, reparaciones de equipos, y para pagar parte del valor de una nueva draga con destino a la conservación del mismo canal | ||||
| Del artículo 1636. Para atender a los compromisos contraídos por concepto del contrato de dragado del Canal del Dique (Standard Dredging Corporation), conservación de este, gastos de interventoría, adquisición de terrenos, pago de indemnizaciones, construcción de obras accesorias, reparaciones de equipos, y para pagar parte del valor de una nueva draga con destino a la conservación del mismo canal | ||||
| Del artículo 1636. Para atender a los compromisos contraídos por concepto del contrato de dragado del Canal del Dique (Standard Dredging Corporation), conservación de este, gastos de interventoría, adquisición de terrenos, pago de indemnizaciones, construcción de obras accesorias, reparaciones de equipos, y para pagar parte del valor de una nueva draga con destino a la conservación del mismo canal | ||||
| Del artículo 1636. Para atender a los compromisos contraídos por concepto del contrato de dragado del Canal del Dique (Standard Dredging Corporation), conservación de este, gastos de interventoría, adquisición de terrenos, pago de indemnizaciones, construcción de obras accesorias, reparaciones de equipos, y para pagar parte del valor de una nueva draga con destino a la conservación del mismo canal | ||||
| Del artículo 1636. Para atender a los compromisos contraídos por concepto del contrato de dragado del Canal del Dique (Standard Dredging Corporation), conservación de este, gastos de interventoría, adquisición de terrenos, pago de indemnizaciones, construcción de obras accesorias, reparaciones de equipos, y para pagar parte del valor de una nueva draga con destino a la conservación del mismo canal | 246.000.00 | |||
| Suman los contracréditos | $ | 497.575.92 | ||
| MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES | ||||
| CAPITULO 10. | ||||
| Servicio Diplomático. | ||||
| Al artículo 123. Para atender al pago de viáticos y gastos de representación de Delegaciones a Congresos, Conferencias y Reuniones Internacionales, en el año | ||||
| Al artículo 123. Para atender al pago de viáticos y gastos de representación de Delegaciones a Congresos, Conferencias y Reuniones Internacionales, en el año | ||||
| Al artículo 123. Para atender al pago de viáticos y gastos de representación de Delegaciones a Congresos, Conferencias y Reuniones Internacionales, en el año | $ | 70.000.00 | 70.000.00 | |
| CAPITULO 17. | ||||
| Al artículo 129. Para pagar la cuota ordinaria de Colombia a la Organización de los Estados Americanos, en Washington | ||||
| Al artículo 129. Para pagar la cuota ordinaria de Colombia a la Organización de los Estados Americanos, en Washington | 35.290.13 | |||
| Al artículo 132. Para pagar la cuota ordinaria de Colombia a la Organización de la Naciones Unidas, según convenio aprobado por la Ley 13 de 1945, Decreto legislativo número 3740 de 1950 | ||||
| Al artículo 132. Para pagar la cuota ordinaria de Colombia a la Organización de la Naciones Unidas, según convenio aprobado por la Ley 13 de 1945, Decreto legislativo número 3740 de 1950 | ||||
| Al artículo 132. Para pagar la cuota ordinaria de Colombia a la Organización de la Naciones Unidas, según convenio aprobado por la Ley 13 de 1945, Decreto legislativo número 3740 de 1950 | ||||
| Al artículo 132. Para pagar la cuota ordinaria de Colombia a la Organización de la Naciones Unidas, según convenio aprobado por la Ley 13 de 1945, Decreto legislativo número 3740 de 1950 | 3.436.19 | 108.734.32 | 108.734.32 | |
| MINISTERIO DE HIGIENE | ||||
| CAPITULO 58. | ||||
| División de Organismos de Salubridad. | ||||
| Al artículo 615. Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxiliar Instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil, y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año | ||||
| Al artículo 615. Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxiliar Instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil, y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año | ||||
| Al artículo 615. Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxiliar Instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil, y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año | ||||
| Al artículo 615. Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxiliar Instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil, y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año | ||||
| Al artículo 615. Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxiliar Instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil, y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año | ||||
| Al artículo 615. Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxiliar Instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil, y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año | ||||
| Al artículo 615. Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxiliar Instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil, y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año | ||||
| Al artículo 615. Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxiliar Instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil, y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año | ||||
| Al artículo 615. Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxiliar Instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil, y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año | ||||
| Al artículo 615. Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxiliar Instituciones dedicadas a este fin, siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo para los servicios de Higiene Materno-Infantil, y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio en el año | 201.60 | |||
| CAPITULO 59 | ||||
| División de Lepra. | ||||
| Al artículo 634. Para arrendamiento de locales con destino a las oficinas públicas y alojamiento de empleados y enfermos en os lazaretos, en el año | ||||
| Al artículo 634. Para arrendamiento de locales con destino a las oficinas públicas y alojamiento de empleados y enfermos en os lazaretos, en el año | ||||
| Al artículo 634. Para arrendamiento de locales con destino a las oficinas públicas y alojamiento de empleados y enfermos en os lazaretos, en el año | 6.920.00 | |||
| Al artículo 635. Para ampliaciones, reparaciones y mejoras de hospitales, asilos y salas-cunas, reparaciones de acueductos, alcantarillados, pavimentación y alumbrado; mejoras en las edificaciones de propiedad nacional y construcción de nuevas en los lazaretos, y para dar cumplimiento al contrato con el Instituto de Crédito Territorial sobre habitaciones en los mismos, en el año | ||||
| Al artículo 635. Para ampliaciones, reparaciones y mejoras de hospitales, asilos y salas-cunas, reparaciones de acueductos, alcantarillados, pavimentación y alumbrado; mejoras en las edificaciones de propiedad nacional y construcción de nuevas en los lazaretos, y para dar cumplimiento al contrato con el Instituto de Crédito Territorial sobre habitaciones en los mismos, en el año | ||||
| Al artículo 635. Para ampliaciones, reparaciones y mejoras de hospitales, asilos y salas-cunas, reparaciones de acueductos, alcantarillados, pavimentación y alumbrado; mejoras en las edificaciones de propiedad nacional y construcción de nuevas en los lazaretos, y para dar cumplimiento al contrato con el Instituto de Crédito Territorial sobre habitaciones en los mismos, en el año | ||||
| Al artículo 635. Para ampliaciones, reparaciones y mejoras de hospitales, asilos y salas-cunas, reparaciones de acueductos, alcantarillados, pavimentación y alumbrado; mejoras en las edificaciones de propiedad nacional y construcción de nuevas en los lazaretos, y para dar cumplimiento al contrato con el Instituto de Crédito Territorial sobre habitaciones en los mismos, en el año | ||||
| Al artículo 635. Para ampliaciones, reparaciones y mejoras de hospitales, asilos y salas-cunas, reparaciones de acueductos, alcantarillados, pavimentación y alumbrado; mejoras en las edificaciones de propiedad nacional y construcción de nuevas en los lazaretos, y para dar cumplimiento al contrato con el Instituto de Crédito Territorial sobre habitaciones en los mismos, en el año | ||||
| Al artículo 635. Para ampliaciones, reparaciones y mejoras de hospitales, asilos y salas-cunas, reparaciones de acueductos, alcantarillados, pavimentación y alumbrado; mejoras en las edificaciones de propiedad nacional y construcción de nuevas en los lazaretos, y para dar cumplimiento al contrato con el Instituto de Crédito Territorial sobre habitaciones en los mismos, en el año | ||||
| Al artículo 635. Para ampliaciones, reparaciones y mejoras de hospitales, asilos y salas-cunas, reparaciones de acueductos, alcantarillados, pavimentación y alumbrado; mejoras en las edificaciones de propiedad nacional y construcción de nuevas en los lazaretos, y para dar cumplimiento al contrato con el Instituto de Crédito Territorial sobre habitaciones en los mismos, en el año | $ | 20.000.00 | ||
| CAPITULO 61. | ||||
| División de Tuberculosis. | ||||
| Al artículo 640. Para establecer, sostener y auxiliar dispensarios antituberculosos, Centros epidemiológicos, hospitales, pabellones, sanatorios y atender los demás gastos de la Campaña Antituberculosa (Ley 17 de 1947) en el país, conforme a distribución que hará el Gobierno Nacional, en el año | ||||
| Al artículo 640. Para establecer, sostener y auxiliar dispensarios antituberculosos, Centros epidemiológicos, hospitales, pabellones, sanatorios y atender los demás gastos de la Campaña Antituberculosa (Ley 17 de 1947) en el país, conforme a distribución que hará el Gobierno Nacional, en el año | ||||
| Al artículo 640. Para establecer, sostener y auxiliar dispensarios antituberculosos, Centros epidemiológicos, hospitales, pabellones, sanatorios y atender los demás gastos de la Campaña Antituberculosa (Ley 17 de 1947) en el país, conforme a distribución que hará el Gobierno Nacional, en el año | ||||
| Al artículo 640. Para establecer, sostener y auxiliar dispensarios antituberculosos, Centros epidemiológicos, hospitales, pabellones, sanatorios y atender los demás gastos de la Campaña Antituberculosa (Ley 17 de 1947) en el país, conforme a distribución que hará el Gobierno Nacional, en el año | ||||
| Al artículo 640. Para establecer, sostener y auxiliar dispensarios antituberculosos, Centros epidemiológicos, hospitales, pabellones, sanatorios y atender los demás gastos de la Campaña Antituberculosa (Ley 17 de 1947) en el país, conforme a distribución que hará el Gobierno Nacional, en el año | ||||
| Al artículo 640. Para establecer, sostener y auxiliar dispensarios antituberculosos, Centros epidemiológicos, hospitales, pabellones, sanatorios y atender los demás gastos de la Campaña Antituberculosa (Ley 17 de 1947) en el país, conforme a distribución que hará el Gobierno Nacional, en el año | 65.286.22 | |||
| CAPITULO 62. | ||||
| Departamento de Asistencia Pública y Previsión Social | ||||
| Al artículo 643. Para auxilios destinados al sostenimiento y dotación de los hospitales del país, dentro del plan de asistencia pública, y hospitalaria nacional, que complementa las Campañas Sanitarias según Decreto legislativo número 2554 de 1950, suma que distribuirá el Gobierno Nacional, en el año | ||||
| Al artículo 643. Para auxilios destinados al sostenimiento y dotación de los hospitales del país, dentro del plan de asistencia pública, y hospitalaria nacional, que complementa las Campañas Sanitarias según Decreto legislativo número 2554 de 1950, suma que distribuirá el Gobierno Nacional, en el año | ||||
| Al artículo 643. Para auxilios destinados al sostenimiento y dotación de los hospitales del país, dentro del plan de asistencia pública, y hospitalaria nacional, que complementa las Campañas Sanitarias según Decreto legislativo número 2554 de 1950, suma que distribuirá el Gobierno Nacional, en el año | ||||
| Al artículo 643. Para auxilios destinados al sostenimiento y dotación de los hospitales del país, dentro del plan de asistencia pública, y hospitalaria nacional, que complementa las Campañas Sanitarias según Decreto legislativo número 2554 de 1950, suma que distribuirá el Gobierno Nacional, en el año | ||||
| Al artículo 643. Para auxilios destinados al sostenimiento y dotación de los hospitales del país, dentro del plan de asistencia pública, y hospitalaria nacional, que complementa las Campañas Sanitarias según Decreto legislativo número 2554 de 1950, suma que distribuirá el Gobierno Nacional, en el año | ||||
| Al artículo 643. Para auxilios destinados al sostenimiento y dotación de los hospitales del país, dentro del plan de asistencia pública, y hospitalaria nacional, que complementa las Campañas Sanitarias según Decreto legislativo número 2554 de 1950, suma que distribuirá el Gobierno Nacional, en el año | 20.000.00 | |||
| CAPITULO 64. | ||||
| Organismos Internacionales de Higiene. | ||||
| Al artículo 660. Para pagar las cuotas de Colombia en la Oficina Sanitaria Panamericana de Washington. Convenio de noviembre 14 de 1921), Ley 51 de 1931, en el año | ||||
| Al artículo 660. Para pagar las cuotas de Colombia en la Oficina Sanitaria Panamericana de Washington. Convenio de noviembre 14 de 1921), Ley 51 de 1931, en el año | ||||
| Al artículo 660. Para pagar las cuotas de Colombia en la Oficina Sanitaria Panamericana de Washington. Convenio de noviembre 14 de 1921), Ley 51 de 1931, en el año | 30.433.70 | 142.841.60 | 142.841.60 | |
| MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS | ||||
| CAPITULO 104. | ||||
| Navegación Fluvial. | ||||
| Al artículo 1615. Para sueldos del personal de las dependencias de la Contraloría de Carga Oficial de fuera de Bogotá, en el año | ||||
| Al artículo 1615. Para sueldos del personal de las dependencias de la Contraloría de Carga Oficial de fuera de Bogotá, en el año | ||||
| Al artículo 1615. Para sueldos del personal de las dependencias de la Contraloría de Carga Oficial de fuera de Bogotá, en el año | 1.605.00 | |||
| Al artículo 1618. Para sueldos del personal de las Intendencias e Inspecciones Fluviales, Sección de Clasificación de Embarcaciones, Caja Fluvial y Bodega del puerto fluvial local de Barranquilla, en el año | ||||
| Al artículo 1618. Para sueldos del personal de las Intendencias e Inspecciones Fluviales, Sección de Clasificación de Embarcaciones, Caja Fluvial y Bodega del puerto fluvial local de Barranquilla, en el año | ||||
| Al artículo 1618. Para sueldos del personal de las Intendencias e Inspecciones Fluviales, Sección de Clasificación de Embarcaciones, Caja Fluvial y Bodega del puerto fluvial local de Barranquilla, en el año | ||||
| Al artículo 1618. Para sueldos del personal de las Intendencias e Inspecciones Fluviales, Sección de Clasificación de Embarcaciones, Caja Fluvial y Bodega del puerto fluvial local de Barranquilla, en el año | 8.650.00 | |||
| Al artículo 1620. Para jornales, sanidad y gastos varios de la Intendencias e Inspecciones Fluviales, Sección de Clasificación de Embarcaciones, Caja Fluvial, Bodega del puerto fluvial local de Barranquilla, y muelle de cabataje de Santa Marta, en el año | ||||
| Al artículo 1620. Para jornales, sanidad y gastos varios de la Intendencias e Inspecciones Fluviales, Sección de Clasificación de Embarcaciones, Caja Fluvial, Bodega del puerto fluvial local de Barranquilla, y muelle de cabataje de Santa Marta, en el año | ||||
| Al artículo 1620. Para jornales, sanidad y gastos varios de la Intendencias e Inspecciones Fluviales, Sección de Clasificación de Embarcaciones, Caja Fluvial, Bodega del puerto fluvial local de Barranquilla, y muelle de cabataje de Santa Marta, en el año | ||||
| Al artículo 1620. Para jornales, sanidad y gastos varios de la Intendencias e Inspecciones Fluviales, Sección de Clasificación de Embarcaciones, Caja Fluvial, Bodega del puerto fluvial local de Barranquilla, y muelle de cabataje de Santa Marta, en el año | ||||
| Al artículo 1620. Para jornales, sanidad y gastos varios de la Intendencias e Inspecciones Fluviales, Sección de Clasificación de Embarcaciones, Caja Fluvial, Bodega del puerto fluvial local de Barranquilla, y muelle de cabataje de Santa Marta, en el año | 4.500.00 | |||
| CAPITULO 105. | ||||
| Obras Hidráulicas. | ||||
| Construcción. | ||||
| Al artículo 1627. Para las obras del río Meta, muelle de Ríohacha, Bajo Cauca, Nechí, San Jorge, Puerto Wilches, río Sinú, río Atrato, Lorica, Montería y Cereté, Gamarra y otros del ramo fluvia, en el año | ||||
| Al artículo 1627. Para las obras del río Meta, muelle de Ríohacha, Bajo Cauca, Nechí, San Jorge, Puerto Wilches, río Sinú, río Atrato, Lorica, Montería y Cereté, Gamarra y otros del ramo fluvia, en el año | ||||
| Al artículo 1627. Para las obras del río Meta, muelle de Ríohacha, Bajo Cauca, Nechí, San Jorge, Puerto Wilches, río Sinú, río Atrato, Lorica, Montería y Cereté, Gamarra y otros del ramo fluvia, en el año | ||||
| Al artículo 1627. Para las obras del río Meta, muelle de Ríohacha, Bajo Cauca, Nechí, San Jorge, Puerto Wilches, río Sinú, río Atrato, Lorica, Montería y Cereté, Gamarra y otros del ramo fluvia, en el año | 229.495.00 | |||
| CAPITULO 106. | ||||
| Obras hidráulicas. Regularización y conservación. | ||||
| Al artículo 1628. Para sueldos del personal de la Sección de Dragados, Equipo y Almacenes, en el año | ||||
| Al artículo 1628. Para sueldos del personal de la Sección de Dragados, Equipo y Almacenes, en el año | 1.750.00 | 246.000.00 | 246.000.00 | |
| Suman los créditos | $ | 497.575.92 | ||
| Artículo segundo. De las partidas, acreditadas en el Capítulo 58, articuló 615 y en el Capítulo 62; artículo 643 del Presupuesto de la vigencia fiscal en curso: "Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxilir instituciones dedicadas a este fin siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener, directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo, para; los ser-vicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio, en el año", y "Para auxilios destinados al sostenimiento y dotación de los hospitales del. país, dentro del plan de asistencia pública, y hospitalaria nacional, que complementa las Campañas Sanitarias, según Decreto legislativo , número 2554 de 1950, suma que distribuirá el Gobierno Nacional, en el año, respectivamente, hácese la siguiente destinación : CAPITULO 58. ARTICULO 615 | Artículo segundo. De las partidas, acreditadas en el Capítulo 58, articuló 615 y en el Capítulo 62; artículo 643 del Presupuesto de la vigencia fiscal en curso: "Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxilir instituciones dedicadas a este fin siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener, directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo, para; los ser-vicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio, en el año", y "Para auxilios destinados al sostenimiento y dotación de los hospitales del. país, dentro del plan de asistencia pública, y hospitalaria nacional, que complementa las Campañas Sanitarias, según Decreto legislativo , número 2554 de 1950, suma que distribuirá el Gobierno Nacional, en el año, respectivamente, hácese la siguiente destinación : CAPITULO 58. ARTICULO 615 | Artículo segundo. De las partidas, acreditadas en el Capítulo 58, articuló 615 y en el Capítulo 62; artículo 643 del Presupuesto de la vigencia fiscal en curso: "Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxilir instituciones dedicadas a este fin siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener, directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo, para; los ser-vicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio, en el año", y "Para auxilios destinados al sostenimiento y dotación de los hospitales del. país, dentro del plan de asistencia pública, y hospitalaria nacional, que complementa las Campañas Sanitarias, según Decreto legislativo , número 2554 de 1950, suma que distribuirá el Gobierno Nacional, en el año, respectivamente, hácese la siguiente destinación : CAPITULO 58. ARTICULO 615 | Artículo segundo. De las partidas, acreditadas en el Capítulo 58, articuló 615 y en el Capítulo 62; artículo 643 del Presupuesto de la vigencia fiscal en curso: "Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Escolar y Dental; para auxilir instituciones dedicadas a este fin siempre que se sometan a las normas que fije el Ministerio; para fundar, administrar y sostener, directamente instituciones de esa naturaleza, en los casos en que sea necesario; para adiestrar y preparar personal idóneo, para; los ser-vicios de Higiene Materno-Infantil y para auxiliar las Casas del Niño que se funden y organicen de acuerdo con la Ley 104 de 1938, y en la forma que determine el Ministerio, en el año", y "Para auxilios destinados al sostenimiento y dotación de los hospitales del. país, dentro del plan de asistencia pública, y hospitalaria nacional, que complementa las Campañas Sanitarias, según Decreto legislativo , número 2554 de 1950, suma que distribuirá el Gobierno Nacional, en el año, respectivamente, hácese la siguiente destinación : CAPITULO 58. ARTICULO 615 | |
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| Ordinal 34) Para auxiliar el Servicio de Maternidad de Bucaramanga | ||||
| Ordinal 34) Para auxiliar el Servicio de Maternidad de Bucaramanga | $ | 201.60 | ||
| CAPITULO 62. ARTICULO 643. | ||||
| INTENDENCIAS Y COMISARIAS | ||||
| Ordinal 300) Villavicencio, Hospital Monfort | $ | 20.000.00 |
Artículo tercero. El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de noviembre de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Juan Uribe Holguín
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Alvarez Restrepo
El Ministro de Higiene,
Alejandro Jiménez Arango
El Ministro de Obras Públicas,
Jorge Leyva
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