Por el cual se reglamenta el artículo 1° de la Ley 14 de 1964 y se modifica el Decreto 1570 de 1974

Rango Decreto
Publicación 1975-02-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo primero. Los enfermos de lepra residentes en los Municipios de Agua de Dios y Contratación, y que en 31 de octubre de 1974 estuvieren inscritos en los respectivos dispensarios dermatológicos, tendrán derecho a los subsidios establecidos por el artículo 1º de la Ley 14 de 1964. Este derecho se perderá si ocurriere algunos de los siguientes eventos:

Parágrafo. Cuando un enfermo de los contemplados en este artículo deje de percibir la remuneración estable por la cual perdió su derecho al subsidio y ello tenga lugar por causa diferente a mala conducta comprobada, se le otorgará de nuevo el subsidio por el tiempo que permanezca vacante.

Artículo segundo. Los subsidios concedidos con posterioridad al 31 de octubre de 4974 en virtud del artículo 1º de la Ley 14 de 1964, tendrán efecto mientras subsistan las condiciones económicas que hacen acreedor a este beneficio y sólo se perderán por las circunstancias establecidas en el artículo anterior.
Artículo tercero. Los derechos consagrados por el presente Decreto estarán limitados en todo tiempo al cupo disponible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley 14 de 1964.
Artículo cuarto. Para el otorgamiento de los subsidios a que se refiere este Decreto se observará el orden de incapacidades consignado en el artículo 8º del Decreto 1570 de 1974. En caso de haber cupo sobrante, se concederá a enfermos de lepra con incapacidades menores o sin incapacidades, que no desarrollen alguna actividad remunerada o que carezcan de otro medio de subsistencia, dentro de los términos establecidos en los artículos 1º y 2º del presente Decreto.
Artículo quinto. Modificase el artículo 6º del Decreto 1570 de 1974, en el sentido de que las reuniones de las Juntas Médicas tendrán lugar, cada seis meses.
Artículo sexto. El presente Decreto rige a partir del día 1º de noviembre de 1974 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial, los artículos 4º y 5º del Decreto 1570 de 1974.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, Distrito Especial, a 31 de diciembre de 1974.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

Haroldo Calvo Núñez,

Ministro de Salud Pública.

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