por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 1730 del 4 de julio de 1991
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las que le confiere el artículo transitorio 50 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º El literal g) del artículo 2.1.2.3.8 del Decreto 1730 de 1991 quedará así:
- g) Construcción o adquisición de edificaciones distintas de vivienda, tales como locales, oficinas, parqueaderos, hoteles, bodegas, incluyendo el componente de construcción de proyectos de inversión en los sectores industrial, turístico, agropecuario y minero.
Artículo 2º Adiciónase el artículo 2.1.2.3.8 del Decreto 1730 de 1991, con el siguiente literal:
- h) Préstamos personales para inversión garantizados con hipoteca sobre vivienda liberada y un plazo mínimo de 5 años.
Artículo 3º Oferta de tasas. Las tasas de interés que ofrezcan reconocer las Corporaciones de Ahorro y Vivienda por concepto de depósitos en cuentas de ahorro y de valor constante o de los depósitos ordinarios, serán informadas al público en la forma y términos que establezca la Superintendencia Bancaria.
Artículo 4º El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodriguez.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Jorge Ospina Sardi.
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