por el cual se establece la metodología para la fijación de los precios de los medicamentos sometidos al régimen de control directo

Rango Decreto
Publicación 1990-12-04
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral tercero del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO QUE:

Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico establecer la política de precios, aplicarla y fijar de acuerdo con ella, los precios de los bienes y servicios sometidos a control directo que no sean de competencia de otras entidades, según lo previsto en la Ley 81 de 1988.

La Ley 81 de 1988 le asignó al Ministerio de Desarrollo Económico la competencia exclusiva para la determinación de la política de precios sobre los productos de la Industria Manufacturera y por tanto sobre los medicamentos.

El Ministerio de Desarrollo Económico de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 81 de 1988, ejerce la política de precios sobre los medicamentos a través de los regímenes de control directo, libertad regulada y libertad vigilada.

El Ministerio de Desarrollo Económico aplica la política de control directo sobre los precios de los medicamentos esenciales producidos en condiciones no competitivas, sobre los que hacen parte de la canasta hospitalaria y sobre aquellos considerados como medicamentos críticos.

En el año de 1988, por solicitud del Ministerio de Salud, la Universidad Nacional de Colombia realizó una investigación sobre la Industria Farmacéutica y propuso una metodología para la fijación de los precios de los medicamentos sometidos a control directo.

El Consejo de Precios de Medicamentos en su sesión del 19 de octubre de 1990, acogió la metodología propuesta por la Universidad Nacional y recomendó al Ministro de Desarrollo Económico su implementación y práctica,

DECRETA:

Artículo 1° Quedan sometidos al régimen de control directo de precios, los medicamentos esenciales producidos en condiciones no competitivas, los de la canasta hospitalaria y aquellos considerados como medicamentos críticos.

Parágrafo. La definición de los medicamentos esenciales, los que conforman la canasta hospitalaria y aquellos considerados como críticos corresponde al Ministerio de Salud y al Ministerio de Desarrollo Económico el criterio de competitividad para los medicamentos esenciales.

Artículo 2° El precio máximo de venta al público de los medicamentos de producción nacional sometidos al régimen de control directo se determinará de la siguiente forma:

Parágrafo. La aplicación de la fórmula de que trata el presente artículo tendrá en cuenta las siguientes definiciones de términos:

P M.V.P. = Precio máximo de venta al público.

C.P. = Costo de producción.

F. = Factor agregado de los gastos operativos, del margen neto del productor y del margen de comercialización.

C.M.P.u = Costo unitario de la materia prima incluyendo pérdida en proceso.

U.P = Unidades contenidas en la presentación.

Artículo 3° El precio máximo de venta al público de los medicamentos importados sometidos al régimen de control directo se determinará de la siguiente forma:

P.M.V.P. = C.I x F

P.M.V.P. = [C.I + 50% (C. Est. M.E.E) + 10% (C . Est. Eu)] X F

P.M.V.P = [C.I + (C. Est. M.E.E) + (C. est. C.C.u) + 25% (C. Est. Eu)] X F

Parágrafo. La aplicación de las fórmulas de que trata el presente artículo tendrá en cuenta además de las definiciones de términos señaladas en el parágrafo del artículo anterior, la siguiente:

Artículo 4° El costo de las materias primas importada se reconocerá por su valor de importación. El Ministerio de Desarrollo Económico confrontará el valor declarado contra los precios de referencia internacionales y aplicará el menor valor.

El costo de las materias primas adquiridas localmente se reconocerá por el valor incluido en las facturas de compra.

Artículo 5° La fijación del precio máximo de venta al público para productos sometidos a control directo que correspondan a una nueva presentación comercial, se determinará de acuerdo con los criterios de proporcionalidad que determine el Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de noviembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Ernesto Samper Pizano.

El Ministro de Salud,

Camilo González Posso.

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