por el cual se reglamenta la expedición de pasaportes Diplomáticos y Oficiales

Rango Decreto
Publicación 2001-12-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Corresponde exclusivamente a la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, expedir los pasaportes diplomáticos y oficiales a los colombianos que cumplan los requisitos para portarlos.

CAPITULO I.

Pasaporte diplomático

Artículo 2º. Tendrán derecho a la expedición de Pasaporte Diplomático los titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones:

Vicepresidente de la República y sus hijos

Ministros de Estado

Directores de Departamentos Administrativos

Miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores

Comandante General de Las Fuerzas Militares

Fiscal General de La Nación

Vicefiscal General de la Nación

Procurador General de la Nación

Defensor del Pueblo

Contralor General de la República

Alto Comisionado Para la Paz

Secretario General de la Presidencia de la República

Secretario Jurídico de la Presidencia de la República

Secretario Privado del Presidente de la República

Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares

Director General de la Policía Nacional

Comandantes de Fuerza

Consejeros de Estado

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara de Representantes

Magistrados de la Corte Suprema De Justicia

Magistrados de la Corte Constitucional

Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura

Miembros de la Comisión Nacional de Televisión

Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros

Gerente General de Proexport Colombia

Director General del Consejo Colombiano de Cooperación en el Pacífico (Colpecc)

Negociador Internacional del Despacho del Ministro del Ministerio de Comercio Exterior

Director de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional

Miembros de las Comisiones de Vecindad

Miembros de la Junta Directiva del Banco de la República

Viceministros

Secretario General Directores

Jefes de Oficinas

Coordinadores de Grupo dependientes del Viceministerio de Relaciones Exteriores y de las Direcciones del mismo

Coordinadores de Grupo dependientes del Viceministerio de Asuntos Multilaterales y de las Direcciones del mismo

Coordinador del Grupo de Comunicación Interna y Externa quien desempeñe las funciones de Jefe de Gabinete.

Parágrafo. No tendrá derecho a portar pasaporte diplomático, ni se expedirá este documento, cuando el funcionario al que se refiere el presente numeral, se encuentre en situación de disponibilidad.

Artículo 3º. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte diplomático, los colombianos que tengan las siguientes calidades:

Ex Presidentes de la República

Ex Vicepresidentes de la República

Ex Designados a la Presidencia de la República

Ex Ministros delegatarios

Ex Ministros titulares de Relaciones Exteriores

Ex Procurador General de la Nación

Ex Embajadores de Carrera Diplomática y Consular de la República

Ex Fiscal General de la Nación

Ex Vicefiscal General de la Nación

Ex Defensor del Pueblo

Ex Presidentes titulares de la Corte Suprema de Justicia

Ex Presidentes titulares del Consejo de Estado

Ex Presidentes titulares de la Corte Constitucional

Ex Presidentes titulares del Consejo Superior de la Judicatura

Ex Gerentes Generales titulares de la Federación Colombiana de Cafeteros

Ex Veedor del Tesoro.

Artículo 4º. Se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge o compañero(a) permanente que resida con quien tiene derecho a la expedición del pasaporte diplomático conforme al presente capítulo, excepto en los casos contemplados en los numerales IV y VI del artículo 2º del presente decreto.

Parágrafo. Igualmente, y siempre y cuando sea necesario, se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge extranjero, dejando constancia que este acto no significa reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma.

Artículo 5º. En el caso contemplado en los numerales II y III del artículo 2º del presente decreto, se expedirá pasaporte diplomático a los hijos que conforman su familia, hasta los 18 años de edad.
Artículo 6º. En el caso contemplado en el numeral V del artículo 2º del presente decreto, se expedirá pasaporte diplomático a los hijos que conforman su familia hasta los 25 años de edad, siempre y cuando demuestren su dependencia económica.

CAPITULO II.

Pasaporte oficial

Artículo 7º. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte oficial, los titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones:

Representantes a la Cámara

Miembros del Consejo Nacional Electoral

Registrador Nacional del Estado Civil

Generales de la República

Alcalde Mayor de Bogotá D. C.

Gobernadores de Departamento

Consejeros, Asesores y Secretarios de la Presidencia de la República.

Artículo 8º. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte oficial, los colombianos que tengan las siguientes calidades:

Ex Ministros de Estado titulares

Ex Generales de la República

Ex Secretarios Generales de la Presidencia de la República titulares.

Artículo 9º. Se expedirá pasaporte oficial al cónyuge o compañero(a) permanente que resida con quien tiene el derecho a la expedición del pasaporte oficial conforme a este capítulo, excepto en los casos contemplados en los numerales II y III del artículo 7º del presente decreto.

Parágrafo. En los casos que sean necesarios, se expedirá pasaporte oficial al cónyuge extranjero, dejando constancia que su expedición no significa reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma.

Artículo 10. En el caso contemplado en el numeral V del artículo 7º del presente decreto, se expedirá pasaporte oficial a los hijos que conforman su familia, hasta los 25 años de edad, siempre y cuando demuestren su dependencia económica.

CAPITULO III.

Disposiciones generales

Artículo 11. Quien solicite pasaporte diplomático u oficial para sí o para los miembros de su familia con derecho al mismo, deberá acreditar:

Parágrafo. Se exceptúan de lo anterior el Presidente de la República, Vicepresidente, ex Presidentes, exVicepresidentes, ex Designados a la Presidencia y ex Ministros titulares de Relaciones Exteriores.

Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente disposición, la vigencia de los pasaportes diplomáticos y oficiales será igual al tiempo de duración de la misión, del ejercicio del cargo, o mientras se tenga la calidad que permitió la expedición de los mismos.
Artículo 13. Los pasaportes diplomáticos y oficiales se renovarán siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente Decreto. En el exterior podrán ser renovados por los Jefes de las Misiones Diplomáticas, previa autorización de la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 14. Los portadores de pasaportes diplomáticos u oficiales tienen la obligación de presentarlos a la oficina expedidora para su cancelación, dentro de los sesenta (60) días siguientes al día que se dejo de ostentar la calidad que le dio derecho a la expedición del pasaporte.

Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución, podrá proceder a la cancelación o retiro de los pasaportes diplomáticos y oficiales.

Artículo 15. El presente decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1590 de 1994, 1880 de 1995, 778 de 1997, 1808 de 1997, 2197 de 1999 y 700 de 2000.
Artículo 16. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández De Soto.

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