por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en relación con las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2013-12-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales (b) y (c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,

CONSIDERANDO:

Que dentro de los criterios de intervención del Gobierno Nacional en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores se encuentra el de promover el desarrollo del mercado de valores;

Que con el fin de preservar el buen funcionamiento, la disciplina y la transparencia del mercado de valores, se hace necesario establecer el régimen de garantías para las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores realizadas en sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, así como el de límites en las operaciones de reporto o repo, simultáneas, de transferencia temporal de valores realizados por cuenta de terceros.

Que con el propósito de garantizar una adecuada gestión de riesgos en el ejercicio de dichas operaciones se introducen deberes especiales a las bolsas de valores, a los administradores de sistemas de negociación de valores, a los administradores de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y/o a los administradores de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores.

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese la denominación del Capítulo I al Título III del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 el cual quedará así:

"CAPÍTULO I

Régimen de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores"

Artículo 2°. Modifíquese el literal (c) del artículo 2.36.3.1.1 del Decreto número 2555 de 2010 el cual quedará así:

"c) Los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores en cuanto al régimen de garantías deberán atender lo establecido en el Capítulo II del Título III del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto."

Artículo 3°. Modifíquese el literal (c) del artículo 2.36.3.1.2 del Decreto número 2555 de 2010 el cual quedará así:

"c) Los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores y de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores en cuanto al régimen de garantías deberán atender lo establecido en el Capítulo II del Título III del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto."

Artículo 4°. Modifíquese el literal (c) del artículo 2.36.3.1.3 del Decreto número 2555 de 2010 el cual quedará así:

Artículo 5°. A diciónese el Capítulo II al Título III del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 el cual quedará así:

"CAPÍTULO II

Régimen de garantías en las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores

Artículo 2.36.3.2.1. *Deber de constituir garantías en las operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores.* Los intermediarios de valores que celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores por cuenta de terceros y las partes que celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores por cuenta propia, deberán constituir y entregar garantías, con sus propios recursos o con los de terceros, en favor de la bolsa de valores, de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores o de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, según sea el caso.

Parágrafo. El deber establecido en el presente artículo no será aplicable cuando el tercero por cuenta de quien se estén celebrando las operaciones sea:

Artículo 2.36.3.2.2. *Clases de garantías*. Las garantías que deberán constituirse en la celebración de cada operación de reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores celebradas por cuenta propia o de terceros, serán las siguientes:

Parágrafo. Se entenderá por garantía total para cada una de las partes en una operación de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores la suma de la garantía básica más la garantía de variación que efectivamente deben constituirse para cada una de ellas.

Artículo 2.36.3.2.3. *Garantías admisibles en las operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores*. Serán garantías admisibles para la garantía básica o inicial, y de variación o ajuste en las operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores celebradas por cuenta propia o de terceros, las siguientes:

En todo caso deberá aplicarse un porcentaje de cobertura a este tipo de garantías.

No podrá aceptarse como garantía básica o de variación, el valor objeto de la operación, con excepción de las operaciones de reporto o repo, respecto de la garantía básica o inicial. No obstante, el reglamento de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores, de los sistemas de registro de operaciones sobre valores o de los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores podrá contemplar la aceptación del valor objeto de la operación como garantía, tanto básica como de variación, para las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores sobre aquellas especies que por sus condiciones de riesgo de crédito, liquidez y mercado así lo ameriten. Tampoco podrán ser entregados en garantía valores cuya negociación se encuentre suspendida.

En el caso de las operaciones de reporto o repo, se considerarán también como garantías admisibles para la garantía básica o inicial, aquellos valores que pueden ser objeto de este tipo de operaciones según lo establecido en el artículo 2.36.3.4.2 del presente decreto.

Parágrafo 1°. En el caso del ajuste o sustitución de garantías en operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores las garantías admisibles deberán estar constituidas en activos que no estén sujetos a ningún tipo de gravamen, medida preventiva o de cualquier naturaleza.

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar activos adicionales admisibles como garantías básicas o iniciales, así como de ajuste o sustitución, y en general las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 3°. Las garantías de que trata el presente capítulo tendrán el tratamiento previsto en el artículo 11 de la Ley 964 de 1995.

Artículo 2.36.3.2.4. *Porcentajes mínimos de garantías.* Las bolsas de valores, las entidades que administren los sistemas de negociación de valores, las entidades que administran los sistemas de registro de operaciones sobre valores y las entidades que administran los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores deberán fijar en sus reglamentos la metodología para el cálculo de los porcentajes mínimos exigibles en el otorgamiento tanto de las garantías básicas como de las de variación respecto de las operaciones de que las trata el presente Título.

Artículo 2.36.3.2.5. *Reglas especiales en caso de suspensión o cancelación*. Los administradores de los sistemas de negociación de valores, bolsas de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores o los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores que hayan recibido valores en garantía, deberán incluir en sus reglamentos las condiciones o reglas para el tratamiento o sustitución de las garantías cuando los valores hayan sido objeto de suspensión o cancelación de su negociación.

Artículo 2.36.3.2.6. *Operaciones realizadas en el mercado mostrador.* Las operaciones de reporto o repo, simultáneas o transferencia temporal de valores celebradas en el mercado mostrador en cuanto al régimen de garantías, se regirán por lo establecido en el presente capítulo cuando se realicen por cuenta propia o de terceros. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones relacionadas con el cumplimiento de esta actividad.

Artículo 2.36.3.2.7. *Operaciones en las cuales actúe una cámara de riesgo central de contraparte*. Las operaciones de las que trata el presente Título que se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, de las que trata el Libro 13 de la Parte 2 del presente decreto, no estarán sujetas al régimen de garantías establecido en el presente capítulo, sino al reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.

Artículo 6°. Adiciónese el Capítulo III al Título III del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 el cual quedará así:

"CAPÍTULO III

Limitaciones a las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores celebradas por cuenta de terceros

Artículo 2.36.3.3.1. *Definiciones*. Para efectos de lo establecido en el presente Capítulo se entiende por:

Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 6.1.1.1.3 del presente decreto.

Artículo 2.36.3.3.2. *Limitaciones a las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores celebradas por cuenta de terceros.* Los intermediarios de valores que celebren operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores por cuenta de los terceros definidos en el numeral 1 del artículo 2.36.3.3.1 del presente decreto, en los sistemas de negociación de valores, en los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, en las bolsas de valores o en el mercado mostrador para ser registradas en sistemas de registro de operaciones sobre valores, no podrán tener compromisos que superen los siguientes límites:

Para los efectos del límite establecido en el presente numeral, se entienden como operaciones de un mismo tercero:

Igualmente, aquellas celebradas con personas jurídicas respecto de las cuales la persona natural, su cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes indicados en el inciso anterior, tengan más del 50% del capital ya se directa o indirectamente.

Con el fin de propender por el cumplimiento del límite anteriormente establecido, los intermediarios de valores podrán requerir a los terceros por cuenta de quienes actúa la información necesaria para identificar los vínculos a que hace referencia el presente numeral, para lo cual dichos terceros deberán suministrar la información de manera veraz y oportuna.

Igualmente, el límite máximo de compromisos por cuenta de terceros sobre una especie emitida por vinculados del intermediario de valores, no puede superar el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio técnico, calculado de conformidad con el parágrafo 2 del presente artículo.

Para los efectos del presente numeral, se entenderá por vinculados lo establecido en el artículo 2.36.3.3.1 del presente decreto.

Parágrafo 1°. En el caso de presentarse el incumplimiento de alguno de los límites establecidos en el presente artículo, el intermediario de valores deberá suspender de manera inmediata, la realización de nuevas operaciones por cuenta de terceros y remitir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del incumplimiento un informe donde se consagre el plan de ajuste para reestablecer los límites y las medidas adoptadas para evitar que se presenten nuevos incumplimientos. Este deberá ser enviado con fines informativos a las bolsas de valores, sistemas de negociación de valores, sistemas de registro de operaciones sobre valores y sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores según sea el caso. Así mismo, deberá ser remitido a los organismos de autorregulación y a la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por razón de dicho incumplimiento.

Para efectos de lo establecido en el presente parágrafo, las renovaciones de las operaciones por cuenta de terceros no se considerarán nuevas operaciones.

Parágrafo 2°. Para los efectos del presente artículo el patrimonio técnico que se tendrá en cuenta durante determinado mes, será el publicado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el penúltimo mes calendario anterior al respectivo mes.

Parágrafo 3°. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente artículo.

Parágrafo 4°. Se entienden excluidas de la aplicación de los límites establecidos en el presente artículo, las operaciones realizadas por cuenta de los siguientes terceros:

Parágrafo 5°. Las operaciones de las que trata el presente Título que se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, no computarán para efecto de los límites de que trata el presente Capítulo. En este caso deberán sujetarse a lo establecido en el reglamento de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte.

Parágrafo 6°. Las operaciones de las que trata el presente Título que se realicen por cuenta de terceros bajo el contrato de cuentas de margen, no computarán para efecto de los límites de que trata el presente Capítulo. En este caso deberán sujetarse a lo establecido en el Título I del Libro 33 de la Parte 2 del presente decreto.

Artículo 7°. Adiciónese el Capítulo IV al Título III del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010 el cual quedará así:

"CAPÍTULO IV

Otras disposiciones

Artículo 2.36.3.4.1. *Límite del número de acciones en operaciones repo o reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores.* El máximo porcentaje permitido de la relación entre el número de acciones que hayan sido objeto de operaciones de reporto o repo y simultáneas y el flotante de la respectiva especie, será del 25%. En caso de superarse este límite, la especie no podrá ser objeto de nuevas operaciones de reporto o repo o simultáneas.

El máximo porcentaje permitido de la relación entre el número de acciones que hayan sido objeto de operaciones de transferencia temporal de valores y el flotante de la respectiva especie, será del 50%. En caso de superarse este límite, la especie no podrá ser objeto de nuevas operaciones de transferencia temporal de valores.

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente artículo se entiende por flotante el número de acciones en poder de los accionistas que considerados individualmente cada uno no posea más del cinco por ciento (5%) del capital social, más las acciones de propiedad de los fondos administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las compañías de seguros y/o los fondos de inversión colectiva.

Parágrafo 2°. Los depósitos centralizados de valores deberán calcular al final de cada trimestre calendario, el valor del flotante para cada uno de los valores sobre los cuales se haya realizado una anotación en cuenta en dicho depósito. Esta información deberá ser suministrada a la bolsa de valores en donde se encuentre inscrita la respectiva especie, con la misma periodicidad del cálculo.

Esta obligación deberá ser cumplida por el emisor en los casos en que la administración del libro de accionistas no se encuentre en cabeza de un depósito centralizado de valores.

Parágrafo 3°. La bolsa de valores en donde se encuentre inscrita la respectiva especie deberá publicar trimestralmente la información del flotante, así como monitorear el cumplimiento del límite de que trata el presente artículo.

Artículo 2.36.3.4.2. *Valores que pueden ser objeto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores*. Las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores y los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, deberán incluir dentro de sus reglamentos las metodologías y procedimientos para determinar los valores susceptibles de ser objeto de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.

Artículo 2.36.3.4.3. *Limitaciones a las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre acciones inscritas en bolsa de valores y valores suspendidos*. No podrán efectuarse operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores en los siguientes casos:

Lo anterior sin perjuicio de la realización de las operaciones necesarias para cumplir con la operación cuando el valor suspendido sea el objeto mismo de la operación.

Artículo 2.36.3.4.4. *Transparencia en las operaciones sobre valores.* Las bolsas de valores, los administradores de sistemas de negociación de valores, los administradores de sistemas de registro de operaciones sobre valores o los administradores de sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores deberán adoptar y mantener mecanismos y procedimientos que en desarrollo del deber de monitoreo les permita:

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir las instrucciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las reglas establecidas en el presente artículo.

Parágrafo. El emisor o quien tenga la administración del libro de accionistas del emisor de las especies sobre las cuales se realizan operaciones de repo o reporto, simultáneas y transferencia temporal de valores, deberá suministrar a los respectivos sistemas de negociación de valores, sistemas de registro de operaciones sobre valores o sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores y a las bolsas de valores, la información necesaria para el cumplimiento de los deberes establecidos en el presente artículo. Esta información también deberá estar a disposición de los organismos de autorregulación de valores y de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.36.3.4.5. *Deber de reporte de información*. Los intermediarios de valores deberán reportar de manera veraz y oportuna la información sobre el incumplimiento de las operaciones de las que trata el Título III del libro 36 de la Parte 2 del presente decreto, en los términos establecidos en el Decreto número 1727 de 2009."

Artículo 8°. Régimen de transición. Las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores, los sistemas de registro de operaciones sobre valores y los sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores tendrán un término de seis (6) meses a partir de la publicación del presente decreto, para ajustar sus reglamentos de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

En todo caso, las disposiciones establecidas en el presente decreto que se encuentren sujetas a la aprobación de reglamentos por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia empezarán a regir a partir de la fecha de aprobación del respectivo reglamento.

Los intermediarios de valores contarán con un término de seis (6) meses a partir de la publicación del presente decreto, para realizar los ajustes necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.

Artículo 9°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 2.36.3.1.16 del Decreto número 2555 de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 11 de diciembre de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

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