Sobre formalidades para la introducción por la Aduana de Tumaco, de alimentos para el consumo en el Municipio de Barbacoas

Rango Decreto
Publicación 1875-06-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

En ejecucion de la lei 13 del presenta año "por la cual se hace una esencion en beneficio del Municipio de Barbacoas" (Diario Oficial número 3,426), i

considerando :

1.° Que la esencion de derechos de importacion que otorga la citada lei a los alimentos que se introduzcan por la Aduana de Tumaco, se contrae a los que sean "para e1 consumo de los habitantes del Municipio de Barbacoas;"

2.° Que en consecuencia es indispensable para conceder la esencion, que se compruebe que los alimentos tienen tal destino ; i

3 ° Que es deber del Poder Ejecutivo dictar las providencias conducentes a evitar el contrabando que podría hacerse a la renta de Aduanas, si no se exijieran comprobantes relativos al verdadero destino de los alimentos que se introduzcan manifestando i son para el consumo en él enunciado Municipio;

decreta :

Art. l. ° Las importaciones de alimentos para el consumo de los habitantes del municipio de Barbacoas, que se hagan por la Aduana de Tumaco, desde el 1.° de julio próximo hasta 30 de junio de 1880, continuarán sujetas a las formalidades comunes sobre Aduanas con las escepciones que espresan en los artículos siguientes.
Art. 2.° Los introductores de dichos alimentos no estarán obligados a cubrir los respectivos derechos en el tiempo que fijan los artículos 146 i 148 a 162 del Código fiscal, siempre que otorguen una fianza por la cual queden comprometidos a comprobar, dentro de cuatro meses, que aquella mercadería ha sido ofrecida al consumo en el mencionado Municipio, i dentro de un año, que no ha sido conducida a otra parte del territorio nacional, sino consumida en el mismo Municipio.
Art. 3.° La fianza habrá de ser por una cantidad igual a la suma de los respectivos derechos de importacion i los intereses de demora, &ª, &,ª que deba cubrir el introductor por falta de pago dentro del término que fijan los citados artículos 146 i 148 a 162 del Código fiscal, en caso de no presentar en oportunidad los comprobantes relativos al consumo que exijo el artículo que precede.
Art. 4.° Deberá constituirse dicha fianza ántes de la espiracion de las 48 horas de que trata el referido artículo 146 del Código fiscal i en los términos que espresan los artículos 153 i 158 a 162 de tal lei.
Art. 5.° Los comprobantes de que hablan los artículos 2.° i 8. de este decreto consistirán en declaraciones juradas de dos testigos idóneos vecinos del lugar en que las mercaderías se hayan dado al consumo. Sobre la idoneidad de los testigos certificará el funcionario judicial que reciba las declaraciones, i sobre el carácter público de éste certificará la primera autoridad política del Municipio.
Art. 6°. Lo presente en los artículos que preceden, no escluye la aplicacion de las penas correspondientes por infraccion a las disposiciones comunes sobre Aduanas.

Dado en Bogotá, a 21 de junio de 1875.

S.PÉREZ.

El Secretario del Tesoro i Crédito nacional, por ausencia del de. Hacienda i Fomento en servicio oficial,

J. M. Villamizar G.

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