Por el cual se reforma el de 22 de Agosto de 1902, marcado con el número 1.261

Rango Decreto
Publicación 1903-03-07
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,

En uso de sus facultades constitucionales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 328 del Código Penal asimiló los billetes del Banco Nacional á las monedas de oro para el efecto de castigar la falsificación de tales billetes, así como la introducción, expendio o circulación de los que se falsifiquen, y

Que tales delitos van tomando cada día mayores proporciones, con grande alarma de la sociedad y perjuicio de la misma y del Gobierno,

DECRETA:

Art. 1º. Corresponde al fuero militar, durante el estado de sitio, el juzgamiento de los delitos de falsificación y cercenamiento de monedas de que tratan los capítulos 1º, 2º y 3º del Título VII, del Libro 2º del Código Penal.

Parágrafo. Las causas criminales serán decididas por medio de Consejos Verbales de Guerra, en los términos y en la forma preceptuados en el Decreto número 212, de 18 de Febrero de 1901 (Diario Oficial número 11,423).

Art. 2º. Las penas que deben imponerse en estos casos serán las fijadas como máximum en los artículos 316 a 320, inclusive, y 322 a 335 del mismo Código.

Parágrafo. Los delitos definidos en los artículos 315 (incisos 1º y 2º) y 321 del expresado Código serán castigados con la pena capital.

Art. 3º. Queda en estos términos reformado el Decreto 1261, de 22 de Agosto de 1902 (Diario Oficial número 11,740).

El presente Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, a 3 de marzo de 1903.

José Manuel MARROQUIN

El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Hacienda, Arístides Fernández El Ministro de Guerra, Alfredo Vásquez Cobo El Ministro de Instrucción Pública, José Joaquín Casas El Ministro del Tesoro, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, Francisco Mendoza P.

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