Por el cual se reglamenta el artículo 70 de la Ley 9a de 1983
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1. Elévase a ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente, la cuantía a partir de la cual las entidades someterán a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria deben informar en su declaración de renta y complementarios del año gravable 1984, el valor de la deuda, los apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por concepto de tales pasivos.
Artículo 2. El presente Decreto rige a, partir de la fecha su promulgación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D, E., a 27 de noviembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet,
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