Por el cual se aprueba el Acuerdo 035 de julio 30 de 1981, expedido por el Consejo Superior sobre adopción del Estatuto General de la Universidad de Caldas

Rango Decreto
Publicación 1981-11-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 69
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 5°, literal b) del Decreto extraordinario 80 de 1980,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase el Estatuto General de la Universidad de Caldas, expedido por el Consejo Superior, mediante Acuerdo 035 de julio 30 de 1981, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 035 DE 1981

por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de Caldas.

El Consejo Superior de la Universidad de Caldas, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 59, literal b) del Decreto extraordinario 080 de 1980,

ACUERDA:

Artículo 1° Expedir, en acatamiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 080 de 1980, el Estatuto General de la Universidad de Caldas.

TITULO I

Naturaleza, objetivos, modalidades educativas, funciones y domicilio.

Artículo 2° La Universidad de Caldas, creada por la Ordenanza 6 de 1943 y nacionalizada mediante la Ley 34 de 1967, es un establecimiento público, de carácter académico, del orden nacional, esto es, un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con domicilio en la ciudad de Manizales.

La Universidad podrá establecer dependencias seccionales en otros municipios del Departamento de Caldas, previo cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto.

Artículo 3° De conformidad con los artículos 43 y 46 del Decreto extraordinario 080 de 1980, la Universidad de Caldas, es una institución universitaria.

Artículo 4° La Universidad podrá adelantar programas de educación superior correspondientes a las modalidades educativas de formación tecnológica, formación universitaria formación avanzada. Los programas de formación tecnológica que cree la Universidad a partir de la vigencia del presente estatuto, serán organizadas por el sistema de ciclos.

Artículo 5° Para dar cumplimiento a sus objetivos, la Universidad de Caldas proclama los siguientes postulados:

Artículo 6° Son objetivos de la Universidad los siguientes:

El fomento de la cultura, la investigación científica, la formación profesional de nivel superior y la prestación de servicios investigativos, técnicos y sociales, orientados a elevar el nivel intelectual y económico del país.

Artículo 7° En concordancia con los postulados anteriores las funciones de la Universidad son: La docencia, la extensión y la investigación.

TITULO II

Del patrimonio y fuentes de financiación

Artículo 8° El patrimonio de la Universidad de Caldas está constituido por:

Parágrafo. La Universidad de Caldas no podrá destinar sus bienes o recursos a fines diferentes de los contemplados en la ley o en el presente Estatuto.

Artículo 9° La Universidad de Caldas destinará como mínimo el 2% del monto total de sus ingresos corrientes para programas de bienestar social de las personas vinculadas a ella. Igualmente, destinará al menos el 2% de los mismos ingresos al fomento y desarrollo de programas de investigación.

Parágrafo. Se entiende por ingresos corrientes, los que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En la institución están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contraprestación de un servicio ofrecido por la entidad y por los aportes y participación que se reciben de acuerdo con las normas legales.

TITULO III

De los órganos de dirección y administración.

Artículo 10. La Dirección de la Universidad de Caldas, corresponde al Consejo Superior, al Rector y al Consejo Académico.

CAPITULO I

Del Consejo Superior.

Artículo 11. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:

Parágrafo 1° Los representantes del Ministro y del Gobernador, tendrán las mismas calidades exigidas para ser Rector.

Parágrafo 2° El Decano, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.

Parágrafo 3°. Actuará como Secretario del Consejo Superior, el Secretario General, con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 12. Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo, su condición de tales.

Artículo 13. El Consejo será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante. En su ausencia presidirá el delegado designado por el Presidente de la República.

Artículo 14. El Consejo Superior solo será convocado por el Presidente o a falta de él, por el Rector. Se reunirá:

Artículo 15. Los miembros del Consejo Superior aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Los Miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades de que trata el Decreto extraordinario 128 de 1975 y demás normas concordantes.

Artículo 16. Son funciones del Consejo Superior las siguientes:

Parágrafo 1° El Consejo podrá delegar en el Rector, las funciones contempladas en los literales h) y i) de este artículo.

Parágrafo 2° Las decisiones relacionadas con las funciones a que se refieren los literales b), f), g) y l) del presente artículo, requieren para su validez del voto favorable de quien presida el Consejo Superior.

Artículo 17: Los actos administrativos de carácter general de los Consejos Superior y Académico, se llamarán acuerdos. Los actos administrativos de carácter particular de los mismos Consejos se denominan resoluciones.

Los acuerdos, las resoluciones, al igual que las actas de sus reuniones, deberán ser, suscritos por el Presidente y el Secretario del Consejo.

Artículo 18. Los miembros del Consejo Superior tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que fije el Presidente de la República, mediante resolución ejecutiva.

Artículo 19. Los miembros del consejo Superior no podrán dar a conocer, sin justa causa, documentos o noticias que deban mantener con reserva, so pena de lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias sobre la materia.

CAPITULO II

Del Rector.

Artículo 20. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la Universidad.

Artículo 21. Para ser Rector se requiere poseer título universitario y haber sido Rector o Decano universitario en propiedad, o haber sido profesor universitario al menos durante cinco años, o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Artículo 22. Son funciones del Rector, las siguientes:

Parágrafo 1° El Rector podrá delegar en los Vicerrectores o Decanos, las funciones señaladas en este artículo, con excepción de la imposición de las sanciones de destitución, o de suspensión mayor de 15 días.

Parágrafo 2° Los actos administrativos que expida el Rector se denominarán resoluciones.

Artículo 23. El Rector está sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades establecidas en el Decreto extraordinario 128 de 1976 y demás normas cantor dances.

CAPITULO III

Del Consejo Académico

Artículo 24. El Consejo Académico es la autoridad académica de la Universidad y órgano asesor del Rector, integrado por:

Parágrafo. El Secretario General será el secretario del Consejo, con derecho a voz, pero sin voto.

Artículo 25. El profesor miembro del Consejo Académico deberá acreditar, por lo menos, los siguientes requisitos:

Artículo 26. Para ser representante de los estudiantes, en el Consejo Académico, se requiere acreditar por lo menos los siguientes requisitos:

Artículo 27. Corresponde al Consejo Académico las siguientes funciones:

Artículo 28. El Consejo Académico será convocado por el Rector o en su defecto por el Vicerrector Académico, se reunirá por lo menos dos veces al mes.

CAPITULO IV

De los Decanos y de las Consejos de Facultad.

Artículo 29. El Decano representa al Rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva Facultad.

Para desempeñar el cargo de Decano de Facultad se requiere: Tener título universitario en una carrera que tenga afinidad con la respectiva Facultad y experiencia docente o profesional no inferior a cinco años.

Artículo 30. Son funciones del Decano, las siguientes:

Artículo 31. En cada una de las Facultades existirá un Consejo de Facultad, con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del Decano en los demás aspectos de la Facultad.

Cada Consejo de Facultad estará integrado por:

Artículo 32. El Consejo de Facultad se reunirá por lo menos dos veces al mes, por convocatoria del Decano y actuará como Secretario el funcionario que designe el mismo.

Artículo 33: Son funciones del Consejo de Facultad las siguientes:

TITULO IV

De la organización interna,

CAPITULO I

De la. estructura orgánica.

Artículo 34. La organización y funciones de las unidades que integran la Universidad, serán establecidas en el acuerdo de estructura orgánica y en los reglamentos internos de las diferentes Unidades Académicas y Administrativas.

Artículo 35. Para efectos de su organización interna, la Universidad tendrá los siguientes criterios:

Parágrafo. En la Universidad de Caldas, existirá un Secretario General y según su magnitud, podrá crearse la Vicerrectoría Académica, la Vicerrectoría o División Administrativa y otras Vicerrectorías.

Artículo 36. Adóptanse las siguientes definiciones para las dependencias del área académica:

Facultad. Entiéndese por Facultad, la dependencia responsable de la administración académica, de uno a varios programas de formación universitaria y avanzada, pertenecientes a una misma área académica. Las Facultades se subdividirán en Departamentos y dentro de ellos podrán organizarse, además, escuelas, institutos y centros.

Escuela. Entiéndese por Escuela, la dependencia en que pueda subdivirse una Facultad para efectos de la administración académica de uno o varios programas pertenecientes a ésta.

Instituto. Entiéndese como la unidad operativa cuya actividad principal es la investigación de un área definida de la ciencia, la técnica o el arte.

Pueden ser de dos clases:

Departamento. El Departamento, adscrito a la Facultad, es una unidad operativa con dinámica propia para el desarrollo de un campo definido de la ciencia, la técnica o el arte.

Centro. Unidad operativa encargada de coordinar, el desarrollo y la ejecución de programas especiales.

CAPITULO II

Del Secretario General.

Artículo 37. El Secretario General, adscrito a la Rectoría, colaborará con el Consejo Superior, el Rector y el Consejo Académico.

Para desempeñar el cargo de Secretario General, se requiere ser abogado titulado y haber tenido experiencia profesional por un lapso no inferior a tres años.

Artículo 38. Son funciones del Secretario General, las siguientes:

Parágrafo: En caso de que no exista Oficina Jurídica, corresponde al Secretario General asesorar al Rector y demás directivos en los asuntos de orden jurídico en que ésta sea parte y emitir los conceptos pertinentes. Ejercer los poderes que el Rector le confiera en los juicios o en las actuaciones ante las autoridades.

Artículo 39. Los Vicerrectores ejercerán las funciones que les delegue el Rector y las de coordinación, fomento o administración que les asigne el Consejo Superior al determinar la estructura orgánica de la Universidad.

Los Vicerrectores serán superiores jerárquicos de los Decanos, únicamente respecto de aquellas funciones que el Rector le haya delegado y de las cuales se derive esta línea de autoridad.

TITULO V

Del Control Fiscal.

Artículo 40. El Control Fiscal será ejercido en la Universidad de Caldas por la Contraloría General de la República.

TÍTULO VI

Régimen jurídico filos actos y contratos.

Artículo 41. Salvo disposiciones en contrario, los actos administrativos de las autoridades universitarias, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que se realicen se regirá por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás, disposiciones sobre la materia.

Artículo 42. Salvo norma expresa en contrario, contra los actos administrativos del Consejo Superior, del Consejo Académico o del Rector, solo procederá el recurso de reposición y con él se agota la vía gubernativa contra los de los Consejos de Facultad procederá, además, el de apelación ante el Consejo Académico.

Contra los actos administrativos de las demás autoridades de la Universidad procederá el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y el de apelación ante la autoridad inmediatamente superior.

El acto administrativo mediante el cual el Rector imponga a un docente una sanción de suspensión mayor de seis meses, de destitución o mediante el cual se expulse a un estudiante, es apelable ante el Consejo Superior.

Artículo 43. Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias, se notificarán de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2733 de 1959. En los casos de suspensión y destitución de funcionarios, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.

Artículo 44. El régimen contractual de la Universidad, se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto-ley 150 de 1976 y demás disposiciones legales que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.

Artículo 45: Los contratos que celebre la Universidad estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal por la División Financiera y en ellos deberá estipularse que los pagos a que se obliga la entidad quedan subordinados a las apropiaciones que se hagan en los respectivos presupuestos.

Artículo 46. La adquisición urgente de bienes o elementos de carácter fungible para uso docente o investigativo, podrá hacerse directamente, previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en que de conformidad con el Decreto 150 de 1976, no se requiera licitación pública.

Artículo 47. En ningún caso se podrá autorizar o contraer obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible antes de la aprobación del crédito adicional o traslado correspondiente.

Tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera del presupuesto, en exceso del valor de la disponibilidad en las apropiaciones vigentes.

Artículo 48. La Universidad tendrá una Junta de Licitaciones y Contratos, compuesta por:

La Secretaría de la Junta será ejercida por el Jefe de la Sección de Bienes y Suministros, con voz pero sin voto.

Parágrafo. La Junta podrá invitar a sus reuniones a otros funcionarios de la Universidad, cuando lo considere conveniente.

Artículo 49. Corresponde a la Junta de Licitaciones y Contratos las siguientes funciones:

TITULO VII

Del Régimen Administrativo.

Artículo 50. A partir de la vigencia fiscal de 1982, la institución no podrá destinar más del 757 de su presupuesto de funcionamiento para pago de servicios personales y para transferencias derivadas de éstos.

Artículo 51. Para lograr una administración eficaz, la Universidad adoptará procedimientos apropiados de planeación, programación, dirección, ejecución, evaluación y control de sus actividades.

Artículo 52. La Universidad adoptará los sistemas de planeación, biblioteca e información científica, de información estadística, de admisiones, registro y control académico, de presupuesto, de contabilidad, de administración de personal, de inventarios y de administración de planta física, necesarios para su adecuado funcionamiento.

Artículo 53. El presupuesto deberá estructurarse por programas y contener como mínimo los siguientes aspectos:

Artículo 54. La ejecución presupuestal de la Universidad de Caldas deberá hacerse sobre la base de los acuerdos de obligaciones y de ordenación de gastos que para el efecto expida el Consejo Superior. Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deben incorporarse en forma clara y precisa, la distribución de gastos y obligaciones y los ingresos aplicables para su cancelación.

TITULO VIII

Del personal universitario,

Artículo 55. En la Universidad de Caldas habrá tres clases de personal: administrativo, docente y estudiantil. Sus actividades estarán reguladas por las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias vigentes que le sean aplicables.

Artículo 56: El personal docente se regirá, por las disposiciones establecidas en el Titulo III, Capítulo VI del Decreto extraordinario 080 de 1980 y las demás disposiciones de carácter general que le sean aplicables.

Ningún funcionario del Estado, de tiempo completo, podrá ser nombrado como docente de igual dedicación.

Artículo 57. El personal administrativo de la Universidad de Caldas se regirá por las disposiciones establecidas en el Título III, Capítulo VII del Decreto extraordinario 080 do 1980 y las demás disposiciones que le sean aplicables.

Artículo 58. El Rector de la Universidad de Caldas tomará posesión de su cargo ante el Gobernador del Departamento de Caldas. Los demás funcionarios al servicio de la Universidad, tomarán posesión de sus cargos ante el Rector de ésta.

Artículo 59. Ningún empleado entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos y desempeñar lealmente los deberes que lo incumben. En lo referente a plazos, documentos para posesión y demás, se aplicará lo dispuesto en el Decreto 1950 de 1973 o en las normas porsteriores que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 60. Los miembros de las diversas corporaciones de la Universidad, así se llamen representantes o delegados, están en la obligación de actuar en beneficio de la respectiva entidad y en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma.

Artículo 61. Solo se podrán hacer nombramientos por cargos vacantes contemplados en la Planta de Personal.

El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa.

Así mismo, la autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia correspondiente tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Artículo 62. El régimen aplicable al personal estudiantil debe observar las normas contenidas en el Título V, Capitulo V del Decreto extraordinario 080 de 1980 y las normas que lo reglamentan, modifiquen, adicionen a sustituyan.

TITULO IX

Disposiciones varias.

Artículo 63. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 277 de 1958, el patrimonio y los ingresos de la institución estarán exentos de todo impuesto nacional, departamental y municipal. Igualmente estarán libres de impuestos y contribuciones las transferencias a título gratuito, las herencias y legados, operaciones que no causarán derechos de notaría y registro. Las donaciones no requerirán insinuación judicial. Quedan, así mismo, exentas de todo gravamen o depósito las importaciones de libros o revistas, laboratorios, equipos, sustancias, materiales y dotación que la entidad haga para sus servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales.

De conformidad con el artículo 5° de la Ley 34 de agosto 8 de 1967, la Universidad de Caldas y los bienes que constituyen su patrimonio, estarán exentos de impuestos nacionales. Así mismo se autoriza al Departamento de Caldas y a los Municipios para establecer exenciones tributarias. Las importaciones de material docente que la Universidad de Caldas efectúe para el logro de sus fines científicos y conforme a las normas generales, están exentas de gravámenes.

Artículo 64. De conformidad con el Decreto extraordinario 128 de 1976, quienes ejerzan o hayan ejercido el control fiscal en la Universidad, no podrán, dentro del año siguiente a su retiro, ser designados miembros de los Consejos Superior y Académico, o Rector de la Universidad.

Tampoco podrán hacer parte de los precitados Consejos, quienes sean funcionarios o empleados de la Contraloría, excepción hecha de quienes por estatutos y otras normas, asistan a esas corporaciones con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 65. En ningún caso se podrá prohibir el derecho de asociación de los docentes y de los estudiantes con matrícula vigente.

Artículo 66. Cualquier modificación al presente Estatuto, requiere la aprobación tanto del Consejo Superior, como del Gobierno Nacional.

Artículo 67. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Acuerdos 003 de 1978 y 050 de 1980, expedidas por el Consejo Superior de la Universidad de Caldas.

Dado en Manizales, Caldas, en la Sala de Sesiones del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Caldas.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Manizales, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno.

(Fdo.), Bernardo Ocampo Trujillo, Presidente.

(Fdo.), Carlos Eduardo Hoyos Gómez, Secretario General».

Artículo 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de octubre de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional,

Carlos Albán Holguín.

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