Por el cual se aprueba el Acuerdo 035 de julio 30 de 1981, expedido por el Consejo Superior sobre adopción del Estatuto General de la Universidad de Caldas

Rango Decreto
Publicación 1981-11-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 5°, literal b) del Decreto extraordinario 80 de 1980,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase el Estatuto General de la Universidad de Caldas, expedido por el Consejo Superior, mediante Acuerdo 035 de julio 30 de 1981, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 035 DE 1981

por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de Caldas.

El Consejo Superior de la Universidad de Caldas, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 59, literal b) del Decreto extraordinario 080 de 1980,

ACUERDA:

Artículo 1° Expedir, en acatamiento de las disposiciones contenidas en el Decreto 080 de 1980, el Estatuto General de la Universidad de Caldas.

TITULO I

Naturaleza, objetivos, modalidades educativas, funciones y domicilio.

Artículo 2° La Universidad de Caldas, creada por la Ordenanza 6 de 1943 y nacionalizada mediante la Ley 34 de 1967, es un establecimiento público, de carácter académico, del orden nacional, esto es, un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con domicilio en la ciudad de Manizales.

La Universidad podrá establecer dependencias seccionales en otros municipios del Departamento de Caldas, previo cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto.

Artículo 3° De conformidad con los artículos 43 y 46 del Decreto extraordinario 080 de 1980, la Universidad de Caldas, es una institución universitaria.

Artículo 4° La Universidad podrá adelantar programas de educación superior correspondientes a las modalidades educativas de formación tecnológica, formación universitaria formación avanzada. Los programas de formación tecnológica que cree la Universidad a partir de la vigencia del presente estatuto, serán organizadas por el sistema de ciclos.

Artículo 5° Para dar cumplimiento a sus objetivos, la Universidad de Caldas proclama los siguientes postulados:

Artículo 6° Son objetivos de la Universidad los siguientes:

El fomento de la cultura, la investigación científica, la formación profesional de nivel superior y la prestación de servicios investigativos, técnicos y sociales, orientados a elevar el nivel intelectual y económico del país.

Artículo 7° En concordancia con los postulados anteriores las funciones de la Universidad son: La docencia, la extensión y la investigación.

TITULO II

Del patrimonio y fuentes de financiación

Artículo 8° El patrimonio de la Universidad de Caldas está constituido por:

Parágrafo. La Universidad de Caldas no podrá destinar sus bienes o recursos a fines diferentes de los contemplados en la ley o en el presente Estatuto.

Artículo 9° La Universidad de Caldas destinará como mínimo el 2% del monto total de sus ingresos corrientes para programas de bienestar social de las personas vinculadas a ella. Igualmente, destinará al menos el 2% de los mismos ingresos al fomento y desarrollo de programas de investigación.

Parágrafo. Se entiende por ingresos corrientes, los que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En la institución están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contraprestación de un servicio ofrecido por la entidad y por los aportes y participación que se reciben de acuerdo con las normas legales.

TITULO III

De los órganos de dirección y administración.

Artículo 10. La Dirección de la Universidad de Caldas, corresponde al Consejo Superior, al Rector y al Consejo Académico.

CAPITULO I

Del Consejo Superior.

Artículo 11. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:

Parágrafo 1° Los representantes del Ministro y del Gobernador, tendrán las mismas calidades exigidas para ser Rector.

Parágrafo 2° El Decano, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.

Parágrafo 3°. Actuará como Secretario del Consejo Superior, el Secretario General, con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 12. Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo, su condición de tales.

Artículo 13. El Consejo será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante. En su ausencia presidirá el delegado designado por el Presidente de la República.

Artículo 14. El Consejo Superior solo será convocado por el Presidente o a falta de él, por el Rector. Se reunirá:

Artículo 15. Los miembros del Consejo Superior aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Los Miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades de que trata el Decreto extraordinario 128 de 1975 y demás normas concordantes.

Artículo 16. Son funciones del Consejo Superior las siguientes:

Parágrafo 1° El Consejo podrá delegar en el Rector, las funciones contempladas en los literales h) y i) de este artículo.

Parágrafo 2° Las decisiones relacionadas con las funciones a que se refieren los literales b), f), g) y l) del presente artículo, requieren para su validez del voto favorable de quien presida el Consejo Superior.

Artículo 17: Los actos administrativos de carácter general de los Consejos Superior y Académico, se llamarán acuerdos. Los actos administrativos de carácter particular de los mismos Consejos se denominan resoluciones.

Los acuerdos, las resoluciones, al igual que las actas de sus reuniones, deberán ser, suscritos por el Presidente y el Secretario del Consejo.

Artículo 18. Los miembros del Consejo Superior tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que fije el Presidente de la República, mediante resolución ejecutiva.

Artículo 19. Los miembros del consejo Superior no podrán dar a conocer, sin justa causa, documentos o noticias que deban mantener con reserva, so pena de lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias sobre la materia.

CAPITULO II

Del Rector.

Artículo 20. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la Universidad.

Artículo 21. Para ser Rector se requiere poseer título universitario y haber sido Rector o Decano universitario en propiedad, o haber sido profesor universitario al menos durante cinco años, o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Artículo 22. Son funciones del Rector, las siguientes:

Parágrafo 1° El Rector podrá delegar en los Vicerrectores o Decanos, las funciones señaladas en este artículo, con excepción de la imposición de las sanciones de destitución, o de suspensión mayor de 15 días.

Parágrafo 2° Los actos administrativos que expida el Rector se denominarán resoluciones.

Artículo 23. El Rector está sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades establecidas en el Decreto extraordinario 128 de 1976 y demás normas cantor dances.

CAPITULO III

Del Consejo Académico

Artículo 24. El Consejo Académico es la autoridad académica de la Universidad y órgano asesor del Rector, integrado por:

Parágrafo. El Secretario General será el secretario del Consejo, con derecho a voz, pero sin voto.

Artículo 25. El profesor miembro del Consejo Académico deberá acreditar, por lo menos, los siguientes requisitos:

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