Por el cual se reasignan unos recursos, se autoriza el cobro de algunos servicios y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
decreta:
Artículo primero. Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) percibir las cuotas de fomento algodonero de que tratan los Decretos de 188 de 1951 y 0206 de 1958, así como la cuota de consumo de algodón de que trata el Decreto 0243 de 1957 y las tasas de supervisión de asistencia técnica que percibía el Instituto de Fomento Algodonero (IFA). En este sentido queda aclarado el artículo 4° del Decreto 1328 de 1969.
Artículo segundo. De la reserva que hace referencia al Decreto 615 de 1974 en su artículo 14, la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios (VECOL) destinará el 847, como mínimo, a la celebración de contratos con el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), con el fin de desarrollar programas e investigación y transferencia de tecnología en el sector pecuario.
Artículo tercero. De las utilidades de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios, a que hace referencia el Decreto 615 de 1974 en su artículo 16, el Fondo de Fomento Agropecuario transferirá el 50% como mínimo, al Instituto Colombiano Agropecuario para el desarrollo de programas que beneficien a campesinos de bajos ingresos.
Artículo cuarto. Para los efectos del artículo 1° del Decreto 3069 de 1968, se entiende que los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario, son servicios públicos, y las tarifas que se fijen como motivo de su prestación, serán objeto de control y fiscalización por parte de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.
Artículo quinto. El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de 1975
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.E., a 31 de diciembre de 1974
Alfonso lopez michelsen
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya, El Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, Miguel Urrutia Montoya.
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