por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991, y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el Capítulo I del Título II del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"CAPITULO I
Agencias de Aduanas
Artículo 10. Declarantes. Podrán actuar ante las autoridades aduaneras como declarantes con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero:
-
- Las agencias de aduanas, quienes actúan a nombre y por encargo de los importadores y exportadores.
-
- Los almacenes generales de depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, quienes podrán actuar como agencias de aduanas respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorización para ejercer dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. En este caso, se les aplicará el régimen de responsabilidades, infracciones y sanciones previstas para las agencias de aduanas.
-
- Las personas a que se refiere el artículo 11 del presente decreto.
Artículo 11. Actuación directa ante las autoridades aduaneras. Podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes:
-
- Los usuarios aduaneros permanentes, a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando actúen a través de una agencia de aduanas, conservarán las prerrogativas previstas en el presente decreto.
-
- Los usuarios altamente exportadores, a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando actúen a través de una agencia de aduanas, conservarán las prerrogativas previstas en el presente decreto.
-
- Las personas jurídicas que realicen importaciones y tránsitos aduaneros que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD1.000), quienes actuarán de manera personal y directa a través de su representante legal o apoderado.
-
- Las personas jurídicas que realicen exportaciones que individualmente no superen el valor FOB de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD10.000), quienes actuarán de manera personal y directa a través de su representante legal o apoderado.
-
- Las personas naturales que realicen importaciones y tránsitos aduaneros que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD1.000), quienes deberán actuar de manera personal y directa.
-
- Las personas naturales que realicen exportaciones que individualmente no superen el valor FOB de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD10.000), quienes actuarán de manera personal y directa.
-
- Los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos de obra pública con el Estado que realicen importaciones y tránsitos aduaneros que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD1.000), quienes actuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del presente decreto.
-
- Los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos de obra pública con el Estado que realicen exportaciones que individualmente no superen el valor FOB de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD10.000), quienes actuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del presente decreto.
-
- Los viajeros, en los despachos de sus equipajes en los regímenes de importación y exportación.
-
- La Sociedad Servicios Postales Nacionales y los intermediarios inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en los regímenes de importación y exportación para realizar los trámites de recepción y entrega, presentación de declaraciones consolidadas de pago y para el pago de tributos aduaneros y de los valores de rescate por abandono, cuando a estos últimos hubiere lugar.
-
- Los turistas en la importación temporal de vehículos para turismo.
-
- Los consignatarios de las entregas urgentes que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante, quienes podrán actuar de manera personal y directa o a través de apoderado debidamente constituido.
-
- La Nación, las Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, respecto de las mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a dichas Entidades, quienes podrán actuar a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido.
-
- Los agentes diplomáticos, consulares y los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresen al término de su misión, quienes podrán actuar de manera directa o a través de representante legal o jefe de la misión o, de apoderado designado por estos.
-
- Las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las operaciones de cabotaje, quienes deberán actuar a través de sus representantes legales o apoderados debidamente constituidos.
-
- Las empresas transportadoras o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía para las operaciones de transbordo.
-
- Los comerciantes de que tratan los artículos 412 y 429 del presente decreto, para la presentación de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia y para la presentación de la declaración de importación simplificada con ocasión de los envíos al resto del territorio aduanero nacional, y
-
- Los raizales y residentes a que se refiere el artículo 412-1 del presente decreto, legalmente establecidos en el territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, para la presentación de la declaración especial de ingreso en la importación de mercancía en cantidades no comerciales.
-
- Los usuarios de un programa especial de exportación, PEX, para las exportaciones en desarrollo de un programa.
-
- Los autores de obras de arte, que en concepto del Ministerio de la Cultura, no formen parte del patrimonio cultural de la Nación, para la exportación de las mismas.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente artículo, cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que sumados superen los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD1.000) o los diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD10.000) según el caso, las importaciones y exportaciones deberán tramitarse a través de una agencia de aduanas.
Parágrafo 2°. Los usuarios a los que se refieren los numerales 3 y 5 del presente artículo podrán efectuar directamente las operaciones que individualmente no superen el valor FOB de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD5.000) en la jurisdicción de las Administraciones de Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco o Yopal, y demás administraciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que superen dicha suma, las importaciones deberán tramitarse a través de una agencia de aduanas.
Artículo 12. Agencias de aduanas. Las agencias de aduanas son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.
Las agencias de aduanas tienen como fin esencial colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás actividades y procedimientos derivados de los mismos.
Conforme con los parámetros establecidos en este decreto, las agencias de aduanas se clasifican en los siguientes niveles:
-
- Agencias de aduanas nivel 1.
-
- Agencias de aduanas nivel 2.
-
- Agencias de aduanas nivel 3.
-
- Agencias de aduanas nivel 4.
Parágrafo 1°. Las personas jurídicas que pretendan ejercer el agenciamiento aduanero deberán incluir en su razón social o denominación la expresión "agencia de aduanas" seguida del nombre comercial, de la sigla correspondiente a la naturaleza mercantil de la sociedad y del nivel de agencia de aduanas. Lo previsto en este parágrafo no se aplica a los almacenes generales de depósito.
Parágrafo 2°. Las actividades propias del agenciamiento aduanero se encuentran sometidas a las regulaciones especiales de este decreto y al control por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 13. Prohibición. Bajo ninguna circunstancia las agencias de aduanas podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías, salvo que se trate de almacenes generales de depósito para el último evento.
Artículo 14. Requisitos generales de las agencias de aduanas. Para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero se deberá cumplir con los siguientes requisitos generales:
-
- Estar debidamente constituida como sociedad de naturaleza mercantil o sucursal de sociedad extranjera domiciliada en el país.
-
- Tener como objeto social exclusivo el agenciamiento aduanero, excepto en el caso de los almacenes generales de depósito.
-
- Estar debidamente inscrita en el Registro único Tributario, RUT.
-
- Poseer y soportar contablemente el patrimonio líquido mínimo exigido para el respectivo nivel de agencia de aduanas, así:
- a) Agencia de aduanas nivel 1: Tres mil quinientos millones de pesos ($3.500.000.000).
- b) Agencia de aduanas nivel 2: Cuatrocientos treinta y ocho millones doscientos mil pesos ($438.200.000).
- c) Agencia de aduanas nivel 3: Ciento cuarenta y dos millones quinientos mil pesos ($142.500.000).
- d) Agencia de aduanas nivel 4: Cuarenta y cuatro millones de pesos ($44.000.000).
Dicho patrimonio deberá mantenerse actualizado en la forma indicada en el artículo 18 del presente decreto.
-
- No tener deudas exigibles por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, derechos de aduana, intereses, sanciones o cualquier otro concepto administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que exista acuerdo de pago vigente.
-
- Contratar personas idóneas profesionalmente, con conocimientos específicos o experiencia relacionada con la actividad de comercio exterior.
-
- No encontrarse incursa la sociedad, sus socios, accionistas, administradores, representantes legales o sus agentes de aduanas en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en el artículo 27-6 del presente decreto.
-
- Contar con una infraestructura financiera, física, técnica, administrativa y, con el recurso humano que permita ejercer de manera adecuada la actividad de agenciamiento aduanero.
-
- Aprobar las evaluaciones de conocimiento técnico que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o un tercero autorizado por esta entidad.
-
- Disponer y cumplir con el código de ética a que se refiere el artículo 26 del presente decreto.
-
- Obtener la autorización como agencia de aduanas.
Parágrafo. Las agencias de aduanas nivel 1 podrán acreditar un patrimonio líquido mínimo de mil millones de pesos ($1.000.000.000), siempre y cuando se demuestre ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la concurrencia de los siguientes requisitos:
-
- Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el término de diez (10) años.
-
- Haber ejercido en el año inmediatamente anterior a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de quinientos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (500.000 smmlv.), y
-
- Haber demostrado durante el tiempo de ejercicio de la actividad transparencia e idoneidad profesional.
Artículo 15. Requisitos especiales para las agencias de aduanas nivel 1. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, las agencias de aduanas nivel 1, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
-
- Contar con el comité de control y auditoría a que se refiere el artículo 24 del presente decreto.
-
- Garantizar la prestación del servicio de agenciamiento aduanero en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta el horario que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las demás entidades de control en desarrollo de sus funciones en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera.
-
- Mantener a disposición del público una página Web donde se garantice el acceso a la siguiente información:
- a) Estados financieros.
- b) Identificación de los representantes legales, gerentes, administradores, agentes de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, junto con un extracto de las hojas de vida destacando su experiencia o conocimiento en comercio exterior.
- c) Relación de los servicios ofrecidos al público.
-
- Acreditar la designación y mantenimiento del empleado encargado de cumplir la función a que se refiere el parágrafo del artículo 26 del presente decreto.
-
- Disponer de los manuales a que se refiere el artículo 27 del presente decreto.
Artículo 16. Mantenimiento de requisitos. Las agencias de aduanas deberán mantener durante toda su vigencia los requisitos generales y especiales exigidos para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, según el caso, so pena de la cancelación de la autorización.
El incumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 14 y en los numerales 4 y 5 del artículo 15 del presente decreto, deberá ser subsanado dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Cumplido dicho término sin que se haya subsanado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cancelará la autorización siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 519-1 del presente decreto.
El incumplimiento del requisito de patrimonio previsto en el numeral 4 del artículo 14 del presente decreto y en el parágrafo del mismo artículo, se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 del presente decreto.
Artículo 17. Documentos que se deben presentar para obtener la autorización o renovación como agencia de aduanas. El representante legal de la persona jurídica que pretenda obtener la autorización o renovación para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, deberá presentar los siguientes documentos:
-
- Solicitud de autorización o renovación debidamente suscrita por el representante legal.
-
- Certificado de existencia y representación legal de la respectiva persona jurídica, expedido por la Cámara de Comercio.
-
- Relación de los nombres e identificación de las personas que pretendan acreditar como agentes de aduanas y auxiliares.
-
- Hojas de vida del personal directivo, de las personas que actuarán como agentes o auxiliares ante las autoridades aduaneras y de la persona responsable del cumplimiento del código de ética, para el caso de las agencias de aduanas nivel 1, de acuerdo con las especificaciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
-
- Copia de los estatutos societarios.
-
- Estados financieros y demás soportes que acrediten el patrimonio líquido requerido, según el nivel de la agencia de aduanas.
-
- Los manuales señalados en el artículo 27 del presente decreto, para el caso de las agencias de aduanas nivel 1.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar adicionalmente toda la información y datos complementarios que permitan analizar suficientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos para la autorización de la respectiva agencia.
Parágrafo 2°. Cuando la persona jurídica que pretenda obtener la autorización como agencia de aduanas tenga como socio a una o varias personas jurídicas, debe allegarse certificado actualizado sobre su existencia y representación legal y una copia de los estatutos societarios vigentes. Así mismo, respecto del personal directivo se deberá acreditar el requisito señalado en el numeral 4 del presente artículo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.