por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2008-08-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991, y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

DECRETA:

Artículo 1°. Modifícase el Capítulo I del Título II del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

"CAPITULO I

Agencias de Aduanas

Artículo 10. Declarantes. Podrán actuar ante las autoridades aduaneras como declarantes con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero:

Artículo 11. Actuación directa ante las autoridades aduaneras. Podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes:

Parágrafo 1°. Para efectos de lo previsto en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente artículo, cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que sumados superen los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD1.000) o los diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD10.000) según el caso, las importaciones y exportaciones deberán tramitarse a través de una agencia de aduanas.

Parágrafo 2°. Los usuarios a los que se refieren los numerales 3 y 5 del presente artículo podrán efectuar directamente las operaciones que individualmente no superen el valor FOB de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD5.000) en la jurisdicción de las Administraciones de Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco o Yopal, y demás administraciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que superen dicha suma, las importaciones deberán tramitarse a través de una agencia de aduanas.

Artículo 12. Agencias de aduanas. Las agencias de aduanas son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.

Las agencias de aduanas tienen como fin esencial colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás actividades y procedimientos derivados de los mismos.

Conforme con los parámetros establecidos en este decreto, las agencias de aduanas se clasifican en los siguientes niveles:

Parágrafo 1°. Las personas jurídicas que pretendan ejercer el agenciamiento aduanero deberán incluir en su razón social o denominación la expresión "agencia de aduanas" seguida del nombre comercial, de la sigla correspondiente a la naturaleza mercantil de la sociedad y del nivel de agencia de aduanas. Lo previsto en este parágrafo no se aplica a los almacenes generales de depósito.

Parágrafo 2°. Las actividades propias del agenciamiento aduanero se encuentran sometidas a las regulaciones especiales de este decreto y al control por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 13. Prohibición. Bajo ninguna circunstancia las agencias de aduanas podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías, salvo que se trate de almacenes generales de depósito para el último evento.

Artículo 14. Requisitos generales de las agencias de aduanas. Para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero se deberá cumplir con los siguientes requisitos generales:

Dicho patrimonio deberá mantenerse actualizado en la forma indicada en el artículo 18 del presente decreto.

Parágrafo. Las agencias de aduanas nivel 1 podrán acreditar un patrimonio líquido mínimo de mil millones de pesos ($1.000.000.000), siempre y cuando se demuestre ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la concurrencia de los siguientes requisitos:

Artículo 15. Requisitos especiales para las agencias de aduanas nivel 1. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo anterior, las agencias de aduanas nivel 1, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Artículo 16. Mantenimiento de requisitos. Las agencias de aduanas deberán mantener durante toda su vigencia los requisitos generales y especiales exigidos para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, según el caso, so pena de la cancelación de la autorización.

El incumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 14 y en los numerales 4 y 5 del artículo 15 del presente decreto, deberá ser subsanado dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Cumplido dicho término sin que se haya subsanado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cancelará la autorización siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 519-1 del presente decreto.

El incumplimiento del requisito de patrimonio previsto en el numeral 4 del artículo 14 del presente decreto y en el parágrafo del mismo artículo, se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 del presente decreto.

Artículo 17. Documentos que se deben presentar para obtener la autorización o renovación como agencia de aduanas. El representante legal de la persona jurídica que pretenda obtener la autorización o renovación para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, deberá presentar los siguientes documentos:

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar adicionalmente toda la información y datos complementarios que permitan analizar suficientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos para la autorización de la respectiva agencia.

Parágrafo 2°. Cuando la persona jurídica que pretenda obtener la autorización como agencia de aduanas tenga como socio a una o varias personas jurídicas, debe allegarse certificado actualizado sobre su existencia y representación legal y una copia de los estatutos societarios vigentes. Así mismo, respecto del personal directivo se deberá acreditar el requisito señalado en el numeral 4 del presente artículo.

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