Por el cual se reglamentan los artículo 154 del Decreto 294 de 1973 y 9° del Decreto 1982 de 1974 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
decreta:
Artículo 1° En los presupuestos de los Establecimientos Públicos, de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen previsto para las Empresas, no se podrán abrir créditos supleméntales o extraordinarios Con el fin de atender gastos causados por la creación de nuevos empleos.
Artículo 2° Los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales o Comerciales del Estado no podrán aumentar las asignaciones a sus empleados ni crear nuevos empleos Sin previa autorización del Gobierno expresada por conducto de la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 3° Para los efectos previstos en el artículo anterior, los Establecimientos Públicos y las Empresas presentarán sus solicitudes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del presupuesto por conducto de su representante legal, acompañadas de las informaciones siguientes:
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- Concepto favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil;
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- Justificación económica y razones de necesarias o conveniencia.;
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- Comprobación de que existe saldo disponible en la respectiva apropiación y que por consiguiente no será necesario abrir créditos adicionales ni supleméntales para atender el gasto que se origine la cual se acreditará con el certificado de disponibilidad expedido por el Jefe de la Oficina encargada de la Contabilidad presupuesta, refrendada por el Auditor Fiscal de la respectiva entidad.
Artículo 4° Obtenida la respectiva autorización de la Dirección General del Presupuesto, el Consejo o Juma Directiva podrá expedir la Resolución o el Acuerdo a que hubiere lugar:
Artículo 5° La Contraría General de la República dictará las medidas que considere necesarias para verificar el cabal cumplimiento de lo dispuesto en cele Decreto.
Artículo 6° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, Distrito Especial, a 31 de diciembre de 1974.
alfonso lopez michelsen
El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Rodrigo Botero Montoya.
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