Por el cual se reglamenta el Procedimiento disciplinarios de que trata el artículo 104 del Decreto extraordinario 80 de 1980
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de la que le confiere el artículo 120, ordinal 3° de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán al personal docente de tiempo completo y de tiempo parcial de las instituciones oficiales de educación superior, universitarias y tecnológicas, incluyendo a los Colegios Mayores.
Los estatutos o reglamentos de personal docente de las referidas instituciones, tendrán en cuenta los procedimientos de que trata el presente Decreto.
La acción disciplinaria es independiente de la penal y no habrá lugar a suspensión de aquella, salvo en el caso de prejudicialidad.
En los contratos con los docentes de cátedra deberá estipularse las causales que darán lugar a la terminación anticipada del contrato.
Artículo 2° Conocida una situación que pudiere constituir falta disciplinaria de un docente, su jefe inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse como tal; en caso positivo procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho a comunicarle al docente los cargos que se le formulan y las pruebas existentes.
El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere conveniente para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ellas hubiere lugar, o a remitir lo actuado al Rector si considera que la sanción que se debe imponer fuere diferente.
Parágrafo. Para los efectos previstos en este Decreto se considra jefe inmediato del docente al Decano o Director de la Unidad, según sea el caso.
Artículo 3° Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el Rector procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.
Cuando la sanción aplicable fuere la de destitución, el Rector solicitará previamente el concepto del Consejo Académico, o del Comité Académico en el caso de los Colegios Mayores. Si el Consejo Académico o el Comité Académico no se pronunciare dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector procederá a aplicar la sanción correspondiente.
El concepto del Consejo Académico, o del Comité Académico no obliga al Rector.
Parágrafo. Cuando el Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el jefe inmediato del docente, designará a un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le señale, adelante las diligencias pertinentes.
Artículo 4° Cuando por cualquier circunstancia se dificulte poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en su contra, se procederá a enviar una comunicación telegráfica a la última dirceción conocida y a fijar un edicto en la Secretaría de la institución, por el término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a al fecha de desfijación del edicto.
Artículo 5° En todos los casos las pruebas allegadas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.
Artículo 6° Las sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Decreto 2733 de 1959. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición en todos los casos, y el de apelación ante el Consejo Superior, o ante el Consejo Directivo en los Colegios ayores, cuando se trate de suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución.
Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o de destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o la destitución se concederán en el efecto devolutivo, y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo. Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.
Artículo 7° En todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo según lo previsto en el artículo 106 del Decreto extraordinario 80 de 1980, se aplicarán las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 8° De toda sanción se dejará constancia escrita en la hoja de vida del docente.
Artículo 9° Con excepción de los recursos previstos en el Decreto extraordinario 80 de 1980 y las instancias contempladas en el Decreto, los reglamentos docentes de las instituciones universitarias y tecnológicas oficiales no podrán considerar ningún otro.
Artículo 10. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de comisión del hecho; si este fuere continuado, a partir de la fecha de realización del último acto.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. No obstante, los procesos disciplinarios actualmente en curso seguirán tramitándose de conformidad con las normas procedimentales bajo las cuales se iniciaron.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 28 de octubre de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional,
Guillermo Angulo Gómez
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