por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 366 del Estatuto Tributario
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 365 y 366 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1º.Autorretención en la fuente para servicios públicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a los usuarios de los sectores industrial, comercial y oficial, están sometidos a la tarifa del dos y medio por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución de carácter general.
Parágrafo 1º. Durante la vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada año gravable, para cada servicio público domiciliario.
Parágrafo 2º. Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados a través y para terceros no estarán sujetos a autorretención.
Parágrafo 3º. Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios públicos, actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura.
Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 3º del Decreto 1626 de agosto 3 de 2001.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 24 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
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