por el cual se reglamentan los procedimientos y demás formalidades necesarias que deban cumplir las entidades territoriales para obtener la certificación del cumplimiento de los requisitos que les permita asumir la administración de los recursos del situado fiscal y la prestación del del servicio educativo

Rango Decreto
Publicación 1994-12-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 35
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 14 y 15 de la Ley 60 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, establece los requisitos que los departamentos y distritos deberán acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional para obtener la certificación que les permitirá asumir la administración de los recursos del situado fiscal en los términos y condiciones señalados en la misma Ley;

Que igualmente el numeral 7o. del literal b. del artículo 16 de la Ley 60 de 1993, faculta a los municipios con población igual o superior a 100.000 habitantes para que, previo un procedimiento, asuman la administración directa de los recursos del situado fiscal con destino a la prestación del servicio educativo, en las mismas condiciones de los distritos;

Que los artículos 14 y 15 de la Ley 60 de 1993 ordenan al Gobierno Nacional dictar el reglamento para que el Ministerio de Educación Nacional expida la correspondiente certificación sobre el cumplimiento de los requisitos que habilite a los departamentos y distritos para asumir la administración del situado fiscal, y

Que el Conpes para la Política Social, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o. del artículo 14 de la Ley 60 de 1993, aprobó los contenidos y la metodología para elaborar los planes sectoriales de desarrollo en educación, los indicadores para el sistema de información y los criterios para formular los planes de descentralización educativa.

DECRETA:

CAPITULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º. Para asumir la administración del situado fiscal correspondiente a educación en los términos fijados por la Ley 60 de 1993, los departamentos y distritos deberán reunir los requisitos señaladas en el artículo 14 de la misma, de acuerdo con las formalidades y procedimientos establecidos en el presente Decreto que para efectos de su cumplimiento se reagrupan así:
Artículo 2º. Una vez satisfechos los requisitos a que se refiere el artículo anterior y certificado el departamento o distrito en la forma prevista en este Decreto, se procederá a la suscripción del acta de entrega de que trata el artículo 15 de la Ley 60 de 1993.

En dicha acta deberán definirse los términos o plazos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Nación y de los departamentos y distritos, teniendo en cuenta la documentación aportada para acreditar los requisitos de ley.

CAPITULO II. FORMALIDADES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

SECCION PRIMERA

Plan de Descentralización

Artículo 3º. Los departamentos y distritos elaborarán un plan de descentralización que les permita asumir las responsabilidades frente a las coberturas, la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios educativos estatales.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 14 de la Ley 60 de 1993, este plan será formulado teniendo en cuenta la metodología y los componentes mínimos establecidos en los numerales uno a cuatro del Capítulo II del Documento Conpes Social Número 26 del 11 de mayo de 1994 y las pautas del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 4º. Para acreditar el requisito a que se refiere el artículo 3o. de este Decreto, los departamentos y distritos deben presentar al Ministerio de Educación Nacional una copia del plan de descentralización y del acto administrativo que lo adopte.

SECCION SEGUNDA

Metodología para la Elaboración del Plan Sectorial Anual de Desarrollo Educativo

Artículo 5º. Los departamentos y distritos adoptarán una metodología para elaborar anualmente el plan sectorial de desarrollo para la prestación del servicio educativo, de conformidad con los lineamientos definidos en el documento Conpes Social Número 26 del 11 de mayo de 1994 y las pautas que para el efecto determine el Ministerio de Educación Nacional.

La metodología deberá permitir la programación, coordinación y evaluación de la gestión del departamento o distrito en cuanto a ampliación de coberturas, mejoramiento de la calidad e incremento de la eficiencia en la prestación del servicio educativo.

Artículo 6º. Para acreditar el requisito a que se refiere el artículo 5o. de este Decreto, los departamentos y distritos deben presentar ante el Ministerio de Educación Nacional un documento que especifique:

a. Los principios generales adoptados por el departamento o distrito para la formulación del Plan Sectorial Anual de Educación.

b. Los indicadores que el departamento o distrito haya seleccionado como básicos para elaborar el diagnostico y efectuar el seguimiento del Plan.

e. La dependencia responsable de la formulación, coordinación de las actividades y evaluación del Plan Sectorial de Desarrollo Educativo.

SECCION TERCERA

Plan Sectorial Anual de Desarrollo Educativo

Artículo 7º. Los departamentos y distritos formularán un plan sectorial anual de desarrollo educativo que consulte los planes municipales de desarrollo educativo, sea coherente con el Plan de Desarrollo de la entidad territorial y esté de acuerdo con la metodología a que se refieren los artículos 5o. y 6o. del presente Decreto.

En cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993, 115 y 152 de 1994, este plan anual tendrá como propósito concretar en programas y proyectos de corto plazo las metas previstas en los demás planes sectoriales de desarrollo educativo de carácter nacional, departamental o distrital, y servir de fundamento del plan anual de inversiones del sector.

Artículo 8º. Para acreditar el cumplimiento del requisito a que se refiere el artículo 7o. de este decreto, los departamentos y distritos deben presentar al Ministerio de Educación Nacional el plan sectorial anual junto con el plan anual de inversiones y con el proyecto de distribución del situado fiscal, debidamente adoptados por la asamblea o concejo.

SECCION CUARTA

Sistema Básico de Información del Servicio Educativo

Artículo 9º. Los departamentos y distritos organizarán el sistema básico de información para la planeación y administración del servicio educativo. Este debe contener los datos necesarios para determinar la cobertura calidad y eficiencia del servicio, de acuerdo con los indicadores establecidos en el Documento Conpes Social Número 26 del 11 de mayo de 1994 y las pautas que para el efecto determine el Ministerio de Educación Nacional.

Para que el Sistema Nacional de Información, opere de manera descentralizada y cumpla con los objetivos señalados en el artículo 75 de la Ley 115 de 1994, las aplicaciones informáticas que se desarrollen, al respecto, deberán ser coherentes con las normas técnicas que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

Estas aplicaciones y los manuales técnicos para su uso, deben ser de propiedad de la entidad territorial respectiva.

Artículo 10. Salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 18 de este Decreto, para acreditar el requisito a que se refiere el artículo anterior, los departamentos y distritos deben presentar al Ministerio de Educación Nacional un plan estratégico para la organización del sistema básico de información que contenga:

a. Diagnóstico que precise la situación actual de estadísticas educativas, nómina, presupuesto y contabilidad, registro de establecimientos y de personal docente, directivo-docente y administrativo.

b. Misión, objetivos y estrategias del sistema básico de información.

e. Cronograma de actividades para el primer año que garantice el funcionamiento del sistema de manera automatizada.

f. Costos, fuentes de los recursos y plazos para la puesta en marcha, operación y mantenimiento del sistema.

Parágrafo.- Tanto el diagnóstico como el sistema propuesto por la entidad territorial, deben incluir los mecanismos y procedimientos de registro, procesamiento, utilización y control, de acuerdo con las pautas que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

SECCION QUINTA

Organización de la Dependencia Administrativa que asume la Dirección del Servicio Educativo

Artículo 11. Los departamentos y distritos definirán y organizarán la dependencia administrativa que asumirá la dirección del servicio educativo y las demás responsabilidades asignadas por las normas vigentes. Esta dependencia incorporará, en los términos definidos en el presente Decreto, el FER, el CEP y la Oficina de Escalafón.
Artículo 12. Para acreditar el requisito a que se refiere el artículo 11 de este Decreto, los departamentos y distritos deben presentar al Ministerio de Educación Nacional copia de los actos administrativos, en los que se definan los siguientes aspectos:

a. Objetivo, misión, competencias y funciones de la dependencia administrativa que asume la dirección del servicio educativo.

b. Estructura orgánica adecuada a las competencias y funciones señaladas en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 que comprenda al menos unidades de trabajo que aseguren coordinadamente la planeación, el desarrollo y operación de sistemas de información, la atención e investigación sobre los aspectos técnico-pedagógicos, la dirección, desarrollo y administración de los recursos humanos, la eficiencia del sistema administrativo-financiero, la supervisión y organización de los núcleos de desarrollo educativo, y el control y la vigilancia de la educación en el respectivo territorio.

e. Disposiciones transitorias sobre organización y funcionamiento de la dependencia administrativa, si fuere necesario.

Parágrafo primero. Como anexo de los actos administrativos, cuya copia debe presentarse al Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se deben acompañar los siguientes informes relacionados con la incorporación del FER, el CEP y la Oficina de Escalafón:

a. Situación actual de la planta de cargos provistos y vacantes, con la especificación de la denominación del cargo, código, grado, sueldo y carga prestacional. Así mismo debe incluirse cualquier otro cargo existente, con indicación de los costos y la fuente que se emplea para financiarlo.

b. Situación actual de la infraestructura, dotación y equipos, con especificación de los aspectos jurídicos y técnicos que sean pertinentes.

Parágrafo Segundo.- La incorporación a los FER, de los CEP y de las oficinas de escalafón que se encuentren ubicados en un departamento cuya capital tenga régimen y carácter de distrito, se hará conforme al convenio que para este efecto celebren el departamento y el distrito, con arreglo a los principios de equidad, eficiencia, economía y responsabilidad, y de conformidad con los principios que rigen la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política.

SECCION SEXTA

Incorporación de los Establecimientos Educativos y ASD

Artículo 13. Los departamentos y distritos incorporarán los establecimientos educativos que entrega la Nación a la administración departamental y distrital mediante el acta a que se refiere el artículo 2o. del presente Decreto.

Parágrafo. De conformidad con el numeral 2o. del literal b) del artículo 16 de la Ley 60 de 1993, los departamentos podrán ceder los bienes de los establecimientos educativos a los municipios para que éstos puedan asumir las competencias que les asigne la ley.

Artículo 14. Para acreditar el requisito a que se refiere el artículo 13, de este Decreto, los departamentos y distritos deben presentar al Ministerio de Educación Nacional un informe escrito en el que se especifiquen los mecanismos y formalidades que se utilizarán para incorporar los establecimientos educativos que entrega la Nación.

Este informe deberá acompañarse de una certificación sobre la existencia de los inventarios de dichos establecimientos de acuerdo con las normas fiscales, debidamente suscrita por el jefe de la dependencia administrativa departamental o distrital encargada de la dirección del servicio educativo y por el Representante del Ministerio ante la entidad territorial.

Artículo 15. Los departamentos o distritos incorporaran los Centros Auxiliares de Servicios Docentes -CASD, precisando en su organización la dependencia encargada de su dirección y administración.
Artículo 16. Para acreditar el requisito a que se refiere el artículo 15 de este Decreto, los departamentos y distritos deben presentar al Ministerio de Educación Nacional un informe que contenga los siguientes aspectos:

a. Situación actual de la planta de cargos, provistos y vacantes, con la especificación de la denominación del cargo, código, grado, sueldo y carga prestacional. Se deben incluir otros cargos con indicación de los costos y la fuente que se emplea para financiarlos.

b. Situación actual de la infraestructura, dotación y equipos, con especificación de aspectos jurídicos y técnicos que sean pertinentes.

SECCION SEPTIMA

Estructura y Administración de La Planta de Personal

Artículo 17. Los departamentos y distritos determinarán la estructura de la planta de personal docente, directivo-docente y administrativo, distribuida por municipios, que será administrada por la dependencia administrativa departamental o distrital que hayan definido en los términos del artículo 12 de este Decreto.

Según lo dispone el artículo 6o. de la Ley 60 de 1993, los departamentos y distritos determinarán la estructura de las plantas de personal docente, directivo-docente y administrativo de cada departamento o distrito, se adelantará de acuerdo con las siguientes reglas:

a. Se identificará y cuantificará el personal docente, directivo-docente y administrativo que preste sus servicios en cada municipio, distribuido por establecimiento educativo y discriminada según su tipo de vinculación.

b. Se confrontará la información del literal a. con las nóminas pagadas por el respectivo Fondo Educativo Regional, para lo cual éste debe proporcionar en forma inventariada y precisa, los datos que le soliciten los departamentos y distritos.

a. Se identificará y cuantificará el personal docente, directivo-docente y administrativo.

b. Se distribuirá por municipio y por establecimiento educativo, discriminada según tipo de vinculación.

Parágrafo. Para la organización de la planta de personal docente, directivo-docente y administrativo, los departamentos y distritos deberán, además, tener en cuenta las necesidades de

cobertura, la población potencial atendida y no atendida, la calidad y la eficiencia del servicio y en general todos los principios que rigen la función administrativa de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.

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